ATS 11174/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11174/2009
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 67/2008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 93/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2008, en la que se condenó a Julieta como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 y 2 CP y de un delito de lesiones del artículo 150 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia con respecto al primero, a dos penas de 4 años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros o a comunicarse con él por 2 años más que la duración de la condena, y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Lucio la cantidad de 2352,13 euros como indemnización de perjuicios y reparación del daño, con aplicación del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Macarena Rodríguez Ruiz, invocando como motivos de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción del art. 242.1 y 2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la base de que la declaración de la víctima no reúne, al contrario de lo manifestado en la sentencia impugnada, las notas para otorgarle plena credibilidad como prueba de cargo cuando se trata, como es el caso, de la única prueba incriminatoria. Si bien existen elementos periféricos de corroboración del hecho de la agresión y de las lesiones, no existen respecto del delito de robo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza « iuris tantum »- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa que obtenga el Tribunal, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (SSTS nº 1.227/2.006 y nº 1.582/2.002).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espureos, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso, para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

  2. Dicho esto, debemos comprobar los términos en que se ha pronunciado la sentencia de instancia, que, dedica el primer fundamento a la valoración de la prueba relativa a la comisión del delito de robo con violencia e intimidación, amparándose, como núcleo esencial en la declaración de la víctima y en la realidad incontestable de las lesiones causadas. En el acto del juicio oral el acusado niega haberle robado a la víctima la cartera que portaba, con 100 euros en su interior; sin embargo la tesis exculpatoria que se ofrece al tribunal de que siguió al denunciante porque había tocado el pecho a su prima en una discoteca no encuentra apoyo alguno, pues bien se puso traer al juicio a esa supuesta prima, que, por otro lado, no aparece mencionada en la instrucción de la causa, y, en todo momento, la versión coherente y persistente de la víctima respecto a la secuencia de los hechos ocurridos, ofrece al órgano enjuiciador credibilidad, al igual que la convicción de que la brutal agresión tuvo como móvil el robo, habiéndose localizado en las proximidades del portal de la víctima, donde recibió la paliza, el ladrillo manchado de sangre con el que fue agredida, razón por la cual se ha calificado la acción de robo con violencia e intimidación del art. 242.2 CP . La declaración de una vecina que vio en el portal de su casa sangrando a Lucio y huir corriendo a dos personas, corrobora la versión dada por la víctima.

    En definitiva no ha quedado probado la pretendida exculpación del delito de robo, pues, los elementos obrantes en la causa, esencialmente la declaración de la víctima llevan a la conclusión de la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de lesiones. El artículo 242.1º del CP castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los actos de violencia física que realizase, condicionándose la aplicación de la pena en su mitad superior, prevista en el apartado 2º, a que el delincuente "hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren", conceptos perfilados una vez más por esta Sala en la STS nº 472/2.007, de 24 de Mayo, en el sentido de estimar que el tipo exige necesariamente que las armas se llevaren consigo. En cuanto a la compatibilidad del artículo 242.2º CP con el artículo 148.1º CP, ya la STS nº 2.044/2.002, tras afirmar que el principio « non bis in idem» prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución", destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" (artículo 242.1º CP ).

    Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/2.000 y nº 392/2.001 ).

    Así, en el presente caso, se aplica el subtipo agravado del art. 242.2º CP por haberse cometido el robo mediante la utilización de un ladrillo que los dos acusados, - el que no es recurrente era menor en la fecha de los hechos-, portaban al efecto, cuando siguieron al perjudicado hasta su portal para robarle, como así hicieron, los 100 euros que portaba en su cartera; ladrillo que el órgano a quo consideró de potencialidad mortal, a la vista de las lesiones causadas con el mismo; acción esta última que mereció la calificación del art. 150 CP, castigándose junto el delito de robo con violencia e intimidación mediante empleo de instrumento peligroso del art. 242.2 CP .

    El motivo se debe inadmitir de conformidad con el art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, de conformidad con la pretensión de que se castigue sólo por el delito de lesiones y no por el delito de robo con violencia e intimidación, se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.1 y 2 CP, al haberse efectuado apreciaciones erróneas en cuanto a la presencia del elemento objetivo y subjetivo del injusto; en concreto, de las probanzas practicadas no se infiere que el acusado golpease al denunciante con otro ánimo que no fuere el de lesionar sin que se apoderase, por tanto, de cosa mueble ajena ni, en consecuencia le sea de aplicación el artículo 242 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. Los hechos probados de la sentencia impugnada textualmente exponen que los acusados, puestos previamente de común acuerdo y con idéntico ánimo de enriquecimiento ilícito, siguieron a Lucio cuando regresaba a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 . de Baracaldo y, en el momento que abría la puerta la puerta, le introdujeron por la fuerza en el portal y le golpearon repetidamente en la cabeza con un ladrillo que portaban al efecto para una vez en el suelo, quitarle la cartera, de la que sustrajeron 100 euros de su interior, sin cesar de propinarle golpes y patadas con ánimo de menoscabar su integridad física hasta que finalmente huyeron del lugar, hecho presenciado por una vecina.

Partiendo del respeto al factum de la sentencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente por no existir la infracción del precepto penal sustantivo denunciado; al concurrir todos los elementos del tipo penal aplicado, pues golpearon a la víctima para llevar a cabo la sustracción de una cosa mueble ajena, empleando para ello un medio peligroso que llevaban.

El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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