STSJ Extremadura 137/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2011
Fecha29 Marzo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00137/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000466

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000048 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 271 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE CACERES

Recurrente/s: ALTAIR DEL TAJO,S.L.

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ VEGA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Reyes

Abogado/a: CESAR SOLER MARTIN-JAVATO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintinueve de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/11

En el RECURSO SUPLICACION 48/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ VEGA, en nombre y representación de ALTAIR DEL TAJO, S .L., contra la sentencia número 192 /2010, de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 271 /2010, seguido a instancia de D.ª Reyes frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Reyes . presentó demanda contra ALTAIR DEL TAJO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192 /2010, de fecha cinco de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Reyes, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada "ALTAIR DEL TAJO, SL" desde el día 1 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.032,06 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada dejó de abonar a la trabajadora demandante el importe de las retribuciones salariales de los meses de marzo, abril, mayo y 10 días de junio, de 2009. TERCERO.- Con fecha 27 de mayo de 2009, la empresa notificó a la trabajadora la decisión de extinguir el contrato de trabajo por las causas que se relacionan en el escrito aportado y unido, folio 49, que se da por reproducido en el cual se hacia expreso reconocimiento de la improcedencia del despido y se ofrecía a la trabajadora "la indemnización legalmente prevista", así como la liquidación correspondiente. CUARTO.- Con fecha 10 de junio de 2009 la demandante firma una declaración en la que se dice recibí 4.345,89 euros; se extiende una nómina con el mismo importe en la que se incluyen las retribuciones de los 10 días de junio y se emite un documento de liquidación y finiquito en el que se reproducen los conceptos de dicha nómina; todos cuyos documentos se firman por la interesada aunque sin percibir la citada suma."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por Reyes frente a la empresa "ALTAIR DEL TAJO, S.L.", CONDENO a ésta a que pague a la demandante la suma de 7.442,61 euros más el 10% de interés por morosidad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALTAIR DEL TAJO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 7-02-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida por el actor y condena a la demandada al pago de la cantidad de 7.442,61 euros, en concepto de salarios no satisfechos correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo y 10 días de junio de 2009, así como la indemnización ofrecida por despido improcedente (folio 49 de los autos al que se remite la resolución de instancia), y condena a la demandada al pago de indicadas sumas así como los intereses de demora devengados por las mismas, se alza la empresa vencida, interponiendo recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se modifique el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se sustituya la afirmación de que "la empresa dejó de abonar" los salarios correspondientes a las mensualidades más arriba indicadas, por otra que diga que la empresa demandada abonó debidamente a la trabajadora demandante el importe de las retribuciones salariales de dichos meses del año 2009. Sustenta tal, precisamente, en los documentos que sirven al Magistrado de instancia, junto con las nóminas no firmadas por la trabajadora, la actitud del representante legal de la demandada al tiempo de practicarse su interrogatorio, la actuación de la trabajadora, y las propias alegaciones de la demandada, que llevan al Magistrado de instancia a no dar validez a los documentos en los que se sustenta la recurrente, liquidación de saldo y finiquito y recibo de junio de 2009, folios 50, 51 y 52 de los autos, que le hacen concluir al Juez a quo, tras el análisis de todos los medios de prueba, con rotundidad, que sin perjuicio de la existencia de aquel documento de liquidación y finiquito, se ha maquinado falsamente una realidad pretendiendo soslayar el cumplimiento de una obligación por parte de la empresa demandada, lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda. En cuanto a ello, hemos de decir que, en primer término, la inclusión en los hechos probados de una sentencia de valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tanto en lo que respecta a la calificación como a las consecuencias de la inclusión. Nos enseña el Alto Tribunal en sentencia de 19 de junio de 1989, que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. Dicho lo anterior la cuestión relativa a afirmar que se ha dejado de abonar una determinada cantidad según se estime o no el valor liberatorio de un recito de saldo y finiquito, valorando, igualmente, el resto de las pruebas practicadas, no constituye predeterminación del fallo, al no contener hechos que no están descritos en forma puramente fáctica, sino todo lo contrario, pues dejar de abonar es un hecho, no un concepto jurídico, que sí sería tal si aludiera a que adeuda una determinada cantidad o que, por ejemplo, "que las cantidades y períodos han sido acreditados, salvo los relativos a la media dieta reclamada", tal y como se pronuncia la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de febrero de 2005, pues en estos dos últimos supuestos sí se estarían empleando conceptos jurídicos anticipatorios del sentido del pronunciamiento judicial. No ocurre lo mismo en el supuesto examinado, pues la expresión contenida en el hecho probado segundo, lo que es extensible a la segunda pretensión revisoria, que recae sobre el hecho probado cuarto y la frase "aunque sin percibir la indicada suma", es una cuestión de hecho extraída de los medios de prueba ya indicados, aún cuando sí es cierto que colma el supuesto de hecho para la aplicación de la norma, pero no se adentra en ella, ni entraña calificación, pues aplicando la teoría del recurrente cualquier hecho que conlleve una consecuencia jurídica directa por no plantearse cuestiones de interpretación jurídica sino únicamente de prueba, sería predeterminante del fallo. Por poner un ejemplo claro no es lo mismo afirmar que determinada persona asesinó a otra que decir que una determinada persona clavó un cuchillo por la espalda a otra. Por lo demás, la revisión no puede prosperar pues tal y como expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes citada, en exposición coincidente con el criterio mantenido por esta Sala, contraviene la forma de instrumentalizar la revisión fáctica, que se compendian en las siguientes: "a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse...

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