Criminología juvenil femenina

AutorSergio Cámara Arroyo
Cargo del AutorDoctor en Derecho UAH - Doctor en Ciencias Forenses UAH - Prof. Contratado Dr. Departamento de Derecho penal y Criminología UNED
Páginas361-559
IV. CAPÍTULO CUARTO: CRIMINOLOGÍA JUVENIL
FEMENINA
4.1. LAS VARIABLES “SEXO/GÉNERO” EN CRIMINOLOGÍA (¿PROCESO Y PA-
TRÓN?). LA “PERSPECTIVA DE GÉNERO” EN EL ESTUDIO DE LA DELIN-
CUENCIA JUVENIL FEMENINA
Actualmente, existe una convicción generalizada en la ciudadanía y gran parte de
la comunidad cientí ca sobre la necesidad de introducir en el estudio de las ciencias
sociales, económicas, políticas y jurídicas858 la denominada “perspectiva de género”859.
De este modo, las disciplinas cientí cas y académicas deberán aproximarse a la realidad
social de los sexos/géneros mediante un prisma más amplio, que tenga en cuenta, no
sólo la realidad del dimor smo sexual –dicotomía  siológica hombre/mujer–, sino tam-
bién los conceptos de feminidad y masculinidad, entendidos como constructos sociales.
La Criminología no ha sido, ni mucho menos, ajena a esta demanda860. Más aún,
como disciplina que estudia el fenómeno criminal y a sus autores en conjunto, tanto el
sexo, entendido como la diferenciación puramente biológica que de ne y diferencia
siológicamente a hombres y mujeres, como el concepto social de género, que com-
prende la construcción social, psicológica y cultural de lo que es ser un hombre o una
mujer (de lo masculino y lo femenino; conformando la denominada “identidad de
género”) en nuestras sociedades contemporáneas861, han sido integrados tanto en los
858 A modo de ejemplo, Vid. San Miguel Bergareche, M.N.: “Juzgar y castigar ¿con perspectiva de
género?”, en Boletín Penal Juezas y Jueces para la Democracia, Nº. 10-2, 2018; Erice, E.: “Perspectiva de género
y derecho penal”, en Boletín Penal Juezas y Jueces para la Democracia, Nº. 10-1, 2018.
859 Término acuñado por primera vez por John Money en 1955 y, posteriormente, desarrollado por
Robert Stoller, en su estudio de los trastornos de la identidad sexual en 1968.
860 Vid. Heidensohn, F.: “Changing the Core of Criminology?”, en Criminal Justice Matters, Vol. 53(1),
2003, pp. 4-5, quien exponía que “creo que podemos decir que existe una gran cantidad de pruebas que
atestiguan el efecto del estudio del género en la Criminología. Ha sido una de las principales in uencias
sobre el área en las últimas tres décadas. Estantes de libros, montones de artículos, innumerables ensayos
y proyectos de estudiantes son testigos. Sin embargo, si la Criminología ha sido tan sacudida en su centro
como las pioneras esperaban, es una pregunta más difícil de responder”. Al respecto, también Vid. Vinagre
González, A.M.: “Criminología y género”, en Romero Flores, B. (Dir.), Cuervo García, A.L. y Vinagre González,
A.M. (Coords.): Criminología aplicada. Bosch, Barcelona, 2021, pp. 249-266.
861 Sobre la diferencia entre los conceptos de sexo y género en el campo del estudio criminológico, Vid.
Serrano Tárraga, M.D.: Delincuencia femenina… ob. cit., pp. 19 y ss., quien sintetiza la cuestión explicando
que “el sexo es una característica biológica, que viene determinado genéticamente, mientras que el género es
un constructo social”. La autora se apoya tanto en una de nición lingüística de los términos “sexo” y género,
como en las de niciones incorporadas a las normativas internacionales y regionales europeas sobre la mujer:
IV Conferencia Mundial sobre la Mujeres, celebrada en Beijing en 1995 y el Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul
SERGIO CÁMARA ARROYO
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trabajos teóricos como en la investigación empírica criminológica862. Se ha llegado a
decir que “en la actualidad no se puede realizar ninguna investigación –en Criminología
y en ciencias sociales– sin considerar, de forma más o menos profunda, una perspectiva
de género”863.
Ligado a lo anterior, desde los diferentes movimientos feministas, se ha advertido
también que, con base en estos conceptos preconcebidos y heredados socialmente,
existen desigualdades sociales y estructurales que afectan de distinta forma a los diversos
géneros, entendiendo este último término en toda la extensión y complejidad de su
actual signi cado. Como expone con claridad cristalina S T, “las relacio-
nes entre los géneros no son simétricas”864; a lo que podría añadirse que, las relaciones
entre los géneros y la estructura e instituciones sociales tampoco son homogéneas. En
concreto, una de las preocupaciones que más se ha venido reiterando por parte de
los sectores feministas es, precisamente, la relación entre los conceptos de género y
poder: lo que habitualmente se denomina con el etéreo, y también complejo, término
de “patriarcado”865. Las reivindicaciones de estos sectores en materia criminal tradicio-
nalmente se han visto ancladas a la Sociología y a la Criminología crítica anglosajona.
Desgraciadamente, debido al contexto social y cultural de nuestras sociedades, la
mayor parte de las investigaciones criminológicas realizadas hasta la segunda mitad del
siglo XX se han volcado en el estudio de la criminalidad desde la perspectiva del sexo
biológico, diferenciando entre hombres y mujeres a través de la dimensión  siológica,
el 11 de mayo de 2011. Asimismo, también incorpra el desarrollo teórico sobre esta cuestión, atendiendo a
la doctrina especializada. En similares términos, Vid. Vinagre González, A. y Aparicio García, M.E.: Violencia
social encubierta hacia la mujer. Socialización diferencial, victimización y salud. Bosch, Barcelona, 2021, pp.
42 y 43, quienes también recogen las de niciones aportadas por la Organización Mundial de la Salud, que
de ne sexo como “las características biológicas y  siológicas que de nen a los hombres y las mujeres”. Sin
embargo, el género hace referencia a “los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos
socialmente que la sociedad considera apropiados para hombres y para mujeres”. También UNICEF utiliza
esta conceptualización separada, tal y como exponen las autoras citadas.
862 Vid. Belknap, J.: The invisible woman: Gender, crime, and justice. Wadsworth, Belmont, 2001, p.
11. Al respecto, exponen Bloom, B., Covington, S. & Owen, B.: Gender Responsive Strategies for Women
Offenders: A Summary of Research, Practice and Guiding Principles for Women Offenders. US Department
of Justice, National Institute of Corrections, 2005, p. 36, “es importante entender la distinción entre sexo
y género. Belknap explica que las diferencias sexuales son diferencias biológicas, como las relacionadas
con los órganos reproductivos, el tamaño corporal, el desarrollo muscular y las hormonas. Las diferencias
de género son atribuidas por la sociedad y se relacionan con los roles sociales esperados. No son innatas
ni inmutables. El género con gura la realidad de la vida de las mujeres y los contextos en los que viven.
Comprender la distinción entre sexo y género nos informa que la mayoría de las diferencias entre hombres
y mujeres se basan en la sociedad (género), no están determinadas biológicamente (sexo)”.
863 Cfr. Roldan, N.: “Notas sobre feminismo y penalidad a través de la etnografía”, en Coppa, L. & Roldán,
N. (Coords.): Cuestiones criminales. Cuadernos de investigación. Suplemento especial: apuntes y claves de
lectura sobre Woman Crimen and Criminology de Carol Smart. Universidad Nacional de Quilmés, Nº. 2,
Buenos Aires, septiembre 2019, p. 3.
864 Cfr. Serrano Tárraga, M.D.: Delincuencia femenina… ob. cit., p. 21.
865 El patriarcado es un sistema de sexo / género en el que los hombres dominan a las mujeres y lo que
se considera masculino es más valorado que lo que se considera femenino; Vid. Chesney-Lind, M.: “Patriarchy,
crime, and justice: feminist criminology in an era of backlash”, en Feminist Criminology, Vol. 1(6), 2006, p.
9. El feminismo radical introdujo el concepto de patriarcado en el discurso feminista contemporáneo. No
obstante, el concepto de patriarcado es complejo. No existe un único patriarcado, como tampoco una única
conceptualización del mismo por parte de los distintos feminismos (radical y revolucionario, materialista,
marxista, negro, lésbico, interseccional, etc.). Vid. Beechey, V.: “Sobre el Patriarcat”, en Papers: Revista de
Sociología, Vol. 15, 1981, pp. 69-94.
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Criminalidad juvenil femenina y perspectiva de género: Historia, teoría, factores de riesgo, prevención y tratamiento
psiquiátrica, biológica o psicológica. La perspectiva de género, con un cariz más socioló-
gico, vendría después. En este sentido, como ha a rmado P G, “considerar
el género como algo neutral o ser ciegos ante el género ha provocado que tenga un
impacto negativo en las chicas y mujeres”866 en el tratamiento de la delincuencia juvenil.
En concreto, la introducción de esta perspectiva de género resulta obligada en
la interpretación de las directrices y recomendaciones internacionales en materia de
prevención y tratamiento de la delincuencia donde, en mi opinión, puede encontrar
acomodo, y no, como a veces se pretende, en la norma sustantiva penal que debe vin-
cularse al estricto principio de igualdad ante la ley867. No debe olvidarse, como trataré
866 Cfr. Pozo Gordaliza, R.: Trayectorias… ob. cit., p. 76.
867 Cuestión distinta es que en los Códigos penales no sean “neutros” realmente o que con tal pretendida
neutralidad se esté encubriendo un determinado discurso de género y existan racionalidades sesgadas por
el género en ellos que deban ser eliminadas. Al respecto, la propia Smart hablaba del discurso legal como
hegemónico respecto a la verdad masculina (la ley in uye en nuestras vidas personales). Sin embargo,
la propia autora era crítica respecto al uso de la norma como vía para promover un discurso feminista,
dirigiéndose a instancias no legales, como la política. Así, llegaba a desalentar el recurso a la ley como si
tuviera la clave para desbloquear la opresión de las mujeres; Vid. Smart, C.: Feminism and the power of law.
Routledge, London, 1989; Smart, C.: “The woman of legal discourse”, en Social and legal studies, Vol. 1(1),
1992, pp. 29-44, traducido en Larrauri, E. (Comp.): Mujeres, Derecho penal y Criminología, Siglo XXI,
Madrid, 1994, pp. 167-188; Smart, C.: “La teoría feminista y el discurso jurídico”, en Birgin, H. (Comp.): El
Derecho en el Género y el Género en el Derecho. Biblos, Buenos Aires, 2000, pp. 31-71. Sobre este tema,
también Vid. Bergalli, R. y Bodelón, E.: “La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico”, en Anuario
de Filosofía del Derecho, Vol. IX, 1992, 43-73, quienes ya advertían que “el Derecho penal no es un instrumento
vacío o neutro, su naturaleza en cada período histórico, está en íntima relación con la naturaleza económica
y política del Estado. Imaginar que el Derecho penal puede ayudar a construir ese sujeto que quieren las
mujeres, presupone en cierta medida que el sistema penal puede ser un molde vacío al que se puede dar un
contenido transformador, sin mayores esfuerzos. El debate en diferentes campos de re exión sobre el Derecho
penal pone de mani esto que no es este el tipo de función que puede desempeñar el Derecho penal. Se
viene a rmando desde hace algún tiempo que el papel del Derecho penal no puede ser el de la resolución
sustantiva de con ictos, objetivo respecto al cual se ha mostrado históricamente ine ciente e insu ciente”; y
también: Bodelón, E.: “Género y sistema penal. Los derechos de las mujeres en el sistema penal”, en Bergalli,
R. (Ed.): Sistema penal y problemas sociales. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, pp. 451-486; Van Swaaningen,
R.: “Feminismo y derecho penal: ¿hacia una política de abolicionismo o garantismo penal?”, en AAVV.
Criminología crítica y control social. Iuris, Rosario 1990, pp. 117-146. También puede consultarse la obra
de Iglesias Skulj y su alusión a las críticas al “feminismo punitivo”, para quien “la solución penal frente a la
violencia de género es una forma concreta, entre muchas, de problematizar un con icto social” (siguiendo,
en este sentido, la obra de Pitch, T.: Responsabilidades limitadas. Actores, con ictos y justicia penal. Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2003) y, además, “la solución a la violencia ofrecida por la criminalización recorta el con icto
bajo una visión binómica e individualizante que tipi ca las conductas más graves, respecto de un hecho,
al que debe asignársele un culpable y una víctima”; Cfr. Iglesias Skulj, A.: “Experiencias (in)apropiadas: de
las grandes narrativas hacia un pensamiento situado en la criminología feminista”, en Coppa, L. & Roldán,
N. (Coords.): Cuestiones criminales. Cuadernos de investigación. Suplemento especial: apuntes y claves de
lectura sobre Woman Crimen and Criminology de Carol Smart. Universidad Nacional de Quilmés, Nº. 2,
Buenos Aires, septiembre 2019, pp. 141 y 143; y también, Iglesias Skulj, A.: “Violencia de género en América
Latina: aproximaciones desde la criminología feminista”, en Revista de Direitos e Garantias Fundamentais, Vol.
15(1), 2014, pp. 199-237. Sobre esta cuestión, también Serrano Tárraga, M.D.: Delincuencia femenina… ob.
cit., pp. 121 y ss., donde la autora expone que el Código penal de 1995 recoge un Derecho penal neutro, sin
tener en cuenta el sexo/género del autor de la infracción penal, pero el Derecho penal español históricamente
no ha sido indiferente al tratamiento dado al género, recogiendo en muchas etapas históricas la imagen
prototípica de mujer en cada periodo. Sin embargo, advierte la autora citada (p. 125), “el Derecho penal se
de nió como neutral, sin sesgos de género, desde el Código penal de 1995, con lo que se ha materializado
la igualdad formal, pero no era una neutralidad real, el derecho sigue siendo masculino, mantiene la
autoridad masculina aunque represente que están incluidos los dos sexos. Se ha criticado la neutralidad del
derecho, porque recoge solo el punto de vista masculino y lo universaliza, lo extiende a toda la población
no se contemplan otros intereses y puntos de vista, como pueden ser los de las mujeres o de otros sujetos.

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