La reclamación del crédito pendiente después de la adjudicación hipotecaria

AutorDiego Gutiérrez Alonso
CargoMagistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Páginas6-11

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1. Introducción

La depresión económica en la que nos encontramos ha dado lugar a la aparición de una serie de debates jurídicos, entre los que destaca la posibilidad de reclamar el crédito pendiente cuando el producto de la subasta no ha cubierto todo lo debido por el ejecutado.

Pero no se trata tan solo de una discusión entre profesionales del derecho sino que este tema ha trascendido lo jurídico para trasladarse a la opinión pública, convirtiéndose en un tema de tremenda actualidad social. Conviene por lo tanto tomar como punto de referencia la SAP de A Coruña de 2 de febrero de 2010, para analizar su solución y otras opciones alternativas que han ido surgiendo en diferentes órganos judiciales.

2. Los procedimientos para reclamar el crédito pendiente

El punto de partida de este análisis se encuentra en la celebración de la subasta del bien hipotecado cuando su producto no alcanza a cubrir el crédito reclamado. A partir de aquí el acreedor puede utilizar el procedimiento previsto en el actual artículo 579 de la LEC, pero ello no le impediría demandar a través de un juicio declarativo o incluso un proceso monitorio. De hecho en las ejecuciones hipotecarias seguidas por los trámites de la LH y la antigua LEC, la reclamación del importe pendiente se sigue a través del procedimiento declarativo ya que el artículo 579 de la nueva LEC está pensando en la continuación de la ejecución cuando se ha ejecutado conforme a lo previsto en el procedimiento de ejecución regulado en esa misma norma y no conforme a un procedimiento ya inexistente.

2. 1) El procedimiento declarativo

La SAP de A Coruña de 2 de febrero de 2010 resuelve un supuesto en el que la ejecución hipotecaria se había seguido por el procedimiento antiguo y el crédito restante se reclamó a través del juicio ordinario. No es sorprendente encontrar supuestos en los que las entidades financieras dejan transcurrir bastantes años desde que ejecutan la hipoteca hasta que deciden reclamar para cubrir la parte del crédito no satisfecha. La crisis económica de 1992 dio lugar a unos años de ejecuciones hipotecarias que culminaron a mediados o finales de los años 90, si bien la parte del crédito no cubierta con el producto de las subastas no se demandó hasta diez o doce años después.

Este supuesto plantea cuestiones jurídicas muy interesantes, como la aplicación de la doctrina del retraso negligente en la reclamación del crédito (verwirkung). El estudio de esta doctrina excede del objeto de este trabajo, pero baste con decir que los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar este retraso negligente son (STS de 21 de mayo de 1985 y STS núm. 29/2007, de 25 enero - RJ 2007\2778):

El transcurso de un período de tiempo significativo. El periodo de tiempo necesario para apreciar esta doctrina normalmente no podrá ser inferior a diez años.

La omisión en el ejercicio del derecho, siempre que fuera conocida la existencia de este derecho para el acreedor.

La confianza legítima del deudor, derivada de aquella omisión, de que el derecho ya no se ejercitará.

El perjuicio derivado del ejercicio retardado de la acción.

Este medio de defensa ha dado lugar en algún caso a la anulación de todo el crédito pendiente, tanto por principal como intereses (AAP de Barcelona, sección 13, de 16 de enero del 2009 - ROJ: AAP B 156/2009). No obstante la consecuencia más habitual es la anulación de los intereses moratorios que son los que sancionan el retraso y al fin y al cabo, dicho retraso es imputable a la parte deman-dante (SAP de Lleida de 12 de febrero del 2009 - ROJ: SAP L 86/2009).

2. 2) El procedimiento de ejecución

Con la nueva LEC se ha pretendido que una vez finalizada la subasta de bienes hipotecados o pignorados, si no se ha cubierto el crédito reclamado, se pueda continuar en el mismo procedimiento para lograr la íntegra satisfacción del acreedor. Se trata de la previsión del artículo 579 de la LEC, el cual, después de la reforma operada por la Ley 37/2011, de

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10 de octubre, de medidas de agilización procesal, reza: "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Antes de la citada reforma, este artículo no hablaba de despacho de ejecución sino que simplemente permitía el embargo de bienes del deudor para dirigirse sobre ellos. La redacción es más clara con esta modificación pero sin que ello implique que deba incoarse un nuevo procedimiento de ejecución. A mi juicio se pretende dejar claro que se trata de una "ampliación" o continuación de la ejecución pero que exige un nuevo requerimiento al deudor con expresión de la cantidad debida y que permite oponer las causas de oposición correspondientes a la ejecución de título no judicial.

En efecto, podría dudarse si nos...

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