España. Legislación

AutorMiriam Anderson
Páginas1301-1306

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Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social (BOE n. 116, de 15 de mayo de 2013)

Desde la aprobación de la Ley hipotecaria española en 1861 y sus importantes reformas durante la primera mitad del siglo xx, seguramente no ha habido época más convulsa que la actual para el sistema, tanto por la presión social a la que ha conducido la normativa aplicable a las ejecuciones hipotecarias en época de crisis, como por los envites a los que se ve sometida la vieja regulación desde distintos frentes, incluido el comunitario.

El más reciente golpe recibido por el procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en los artículos 681 a 689 LEC vino de la mano de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/11, Aziz), si bien hacía ya años que la doctrina -y, posteriormente, la práctica judicial- reclamaba soluciones como las que impone la sentencia.

Procura dar respuesta a este mandato europeo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, tramitada conjuntamente con la Iniciativa Legislativa Popular impulsora de la dación en pago obligatoria. Pese a que se formularon más de 200

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enmiendas al texto presentado por la fuerza mayoritaria en el Parlamento, fue este, con muy ligeras variantes, el finalmente aprobado.

El pronunciamiento más trascendente de la referida STJUE consistió en entender que el procedimiento de ejecución hipotecaria contravenía el Derecho comunitario -en particular, la Directiva 1993/13- en la medida en que impedía que se suspendiese la ejecución ante la constatación de que el título en que el acreedor basaba su derecho contenía cláusulas abusivas y, además, tampoco podía asegurarse la efectividad de un eventual procedimiento declarativo entablado por el consumidor, puesto que no se prevé la posibilidad de adoptar una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución. La consecuencia es clara: el consumidor podía perder definitivamente la titularidad del inmueble, pese a que la ejecución se hubiese llevado a cabo con base en un clausulado abusivo. En efecto, el artículo 695 LEC reducía la oposición a la extinción del crédito o de la garantía y a la incorrecta liquidación, y el artículo 698 LEC claramente establecía -y sigue estableciendo- que cualquier otra razón que se quisiese esgrimir contra la ejecución pasaba por entablar un juicio declarativo, sin efecto alguno sobre la ejecución.

La Ley 1/2013 pone remedio a esta situación, incluyendo en el artículo 695.1 LEC una cuarta causa de oposición: «El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible». Formulada la oposición, se convoca a las partes a una comparecencia -como exige el derecho a la tutela judicial efectiva- y se prevé que, de estimarse la nueva causa de oposición, la consecuencia será el sobreseimiento de la ejecución, cuando la cláusula la fundamentase, o bien la continuación de la ejecución, con inaplicación de la cláusula abusiva.

El matiz introducido por el legislador relativo a la trascendencia de la cláusula para la ejecución parece acertado. Sabido es que las escrituras de crédito o préstamo hipotecario están plagadas de cláusulas a todas luces abusivas, pero no todas tienen repercusión en la ejecución. Así, por mencionar un caso extremo, la cláusula de vencimiento anticipado por falta de inscripción de la hipoteca, declarada nula por la STS de 16 de diciembre de 2009 (RJ 2010\702), por definición no tendrá cabida en este procedimiento, que exige para su inicio la existencia registral de la garantía. Lo mismo cabe decir respecto de las prohibiciones de vender o las absolutas de arrendar la finca hipotecada. En cambio, una cláusula de vencimiento anticipado por impago de pocas cuotas del préstamo sí fundamentará la ejecución y, por consiguiente, la apreciación de su carácter abusivo debe conducir al sobreseimiento. Por otro lado, las cláusulas que establecen intereses moratorios desproporcionados o las cláusulas suelo [vid. no obstante, la reseña a la STS de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013\146287) en la sección de jurisprudencia nacional de esta misma crónica] tienen traducción directa en la liquidación de la cantidad por la que se ejecuta, por lo que es razonable que siga la ejecución, pero sin aplicación de la cláusula (recordemos que, al menos desde la STJUE de 14 de junio de 2012, C-618/10, el juez tiene vedada la integración).

Notemos que, en sede de ejecución hipotecaria, no se prevé expresamente el control de oficio de las cláusulas abusivas. La Ley 1/2013 recoge esta posibilidad en sede de ejecución ordinaria (art. 552.1, segundo apartado, LEC), además de incluir como nueva causa de oposición que el título contenga cláusulas abusivas (art. 557.1.7.ª LEC). Ambas vías producirán los mismos efectos (sobreseimiento o continuación sin aplicación de la cláusula) que en sede de ejecución hipotecaria (art. 561.1.3.º LEC). Huelga decir que

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es acertada esta reforma de los preceptos relativos a la ejecución ordinaria, que podían haber quedado olvidados tras el alud de críticas centradas en la ejecución hipotecaria. Correlativamente, la reforma del artículo 129 LH permite que el notario encargado...

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