SAP Lleida 55/2009, 12 de Febrero de 2009
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2009:86 |
Número de Recurso | 390/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 55/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 390/2008
Procedimiento ordinario núm. 1432/2007
Juzgado Primera Instancia núm, 3 de Lleida
SENTENCIA nº 55/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a doce de febrero de dos mil nueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1432/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm 3 Lleida rollo de Sala número 390/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2008. Es apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y asistido por el letrado Gustavo A. Gómez Ferré. Son apelados Guadalupe, representada por la procuradora Eva Sapena Soler y defendida por el letrado Francesc Sapena Grau y Donato representado por la procuradora Macarena Ollé Corbella y asistido por la letrada Andrea Lombana . Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 31 de marzo de 2008, es la siguiente: " F A L L O :Por todo lo expuesto, DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Guarro en representación de BBVA S.A. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/ la Sr/a. Gómez contra Donato e Guadalupe representados por el/la PROCURADOR/A SR/A olle y asistido/ as por el/la LETRADO/A SR/A, Lombarro y por ello,
ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la parte demandante.
CONDENO a BBVA S.A. a pagar las costas procesales causadas.[...]"
Contra la anterior sentencia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna, señalándose dia y hora para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Reclamaba la actora en su demanda la suma de 6.396,30 euros en concepto de saldo deudor no cubierto tras la venta en pública subasta, en el año 1994, de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº4 de Lleida, en el curso del Procedimiento Hipotecario Especial de la Ley de 2 de diciembre de 1872, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº31 de Madrid, como consecuencia del impago por los demandados de un préstamo con garantía hipotecaria.
La sentencia de primera instancia rechaza las alegaciones vertidas por los demandados en relación con la liquidación de la deuda, si bien, desestima la demanda aplicando de oficio la doctrina del retraso desleal, al considerar que han transcurridos trece años sin que la actora haya efectuado ninguna actividad tendente a conseguir la satisfacción del préstamo, creando en los demandados la razonable expectativa de que el crédito ya no sería reclamado.
Interpone recurso de apelación el Banco demandante alegando que la doctrina del retraso desleal no puede ser apreciada de oficio y que en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
Conviene dejar sentado que el supuesto que ahora nos ocupa es bien distinto a aquéllos otros en los que la Sala ha examinado (incluso de oficio)la posible nulidad de determinadas claúsulas contenidas en contratos bancarios, y ello porque en el presente caso la actora está ejercitando la acción de cumplimiento contractual derivada del contrato de préstamo con garantia hipotecaria, de forma que una vez ejercitada la acción real hipotecaria sin haber podido cubrir la totalidad de la deuda y, por tanto, sin haber obtenido la íntegra satisfacción de su crédito, ejercita ahora la acción personal derivada del propio contrato de préstamo, y lo hace respecto partiendo de la misma cantidad resultante de la liquidación de la deuda efectuada en el año 1.994, cuando se ejecutó la hipoteca y se subastó la finca. Se trata, por tanto, de la misma deuda, del mismo "resto" del crédito que quedó pendiente tras la subasta, sin incremento alguno en concepto de de intereses moratorios, reclamando únicamente el interés legal desde la fecha de reclamación en el juicio monitorio (año 2007) del que trae causa el presente juicio ordinario.
Y esta circunstancia ha de excluir tanto la aplicación de la denominada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos como el control de oficio de la nulidad de las clausulas contractuales, máxime teniendo en cuenta que en la resolución recurrida no se analiza ninguna clausula en concreto...
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La reclamación del crédito pendiente después de la adjudicación hipotecaria
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