STS 37/2006, 25 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución37/2006
Fecha25 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera-, en fecha 17 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre acción de repetición de Aseguradora condenada en juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, por fallecimiento de ocupantes del vehículo asegurado en la Compañía demandada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallés número uno, cuyo recurso fué interpuesto por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros (sucesora por fusión a virtud de absorción de Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros Sociedad Anónima Española), representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en el es recurrida la Entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Cerdanyola del Vallés, tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 347/96, que promovió la demanda de Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros S.A.E., en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copia de todo ello, se sirva admitirlos, unir el poder en la forma interesada, y haber por formulada en nombre de mi representada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Grupo Vitalicio, dándole traslado de la misma a fin de que alegue cuanto a su derecho convenga a cuyo efecto interesa sea remitido exhorto al Juzgado Decano de los de igual clase de los de Barcelona y, en su día, previos los legales trámites, se sirva dictar sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes, se condene a la demandada a satisfacer a mi principal, la suma reclamada de dieciséis millones de pesetas, más intereses legales y costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda, para terminar suplicando: "Que tingui perm presentat aquest escrit de contestació amb seves cópies, l´admiti, em tingui per comparegut i part en el nom i representació acreditats de Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, tot donant per evacuat el trámit de contestació i oposició, tot donant al plet el curs legal corresponer, aixi maiteix, que se citin les parte a la compareixenÇa prevista en l´article 691 de la llei d´-enjudiciament Civil, es rebi el plet a prova, i en el seu día es dicti sentencie por la que s´absolgui lliurement la meva representada en base a les excepcions al legades, tot condemmant a l´actora a abonar les costes del procediment, i subsidiariament, en el negat cas de no acceptació de la petició principal, es condemmi la meva representada a abonar a Eagle Star la quantiar que surti de repartir els 16 millons de pesetes reclamants de forma proporcional entre les primes pagades en concepte d´aseguranÇa obligatoria de vehicles a motor abonades per cadascun dels tres vehicles implicats en l´accident de circulació i sempre i quan es demostri que realment aquest 16 millons han estar pagats ah perjudicats, amb el interessos legals des de la data de la sentencia i sense menció expresa de costes".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Cerdanyola del Vallés, dictó sentencia el 11 de febrero de 1.998 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por Remedios en representación de Eagle Star Seguros Generales y Reaseguros S.A.E. contra Grupo Vitalicio, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones ejercidas en su contra por aquella, con expresa imposición de las costas a la demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección Primera (Rollo nº 371/98), pronunció sentencia en fecha 17 de diciembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "El Tribunal acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eagle Star Seguros Generales S.A.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola en el procedimiento menor cuantía 347/96, y, revocándose la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente contra Grupo Vitalicio, a quien se condena al pago de la cantidad correspondiente proporcional a la prima anual obtenida del seguro suscrito al que se hace referencia en el cuerpo de esta resolución respecto de la cantidad reclamada por el actor (dieciséis millones de pesetas), más los intereses legales señalados desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas causadas en ambas instancias.- Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 1.479.

Dos.- Infracción del artículo 9-3 de la Constitución.

Tres.- Infracción del artículo 7-b) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Cuatro.- Infracciòn del artículo 1.145 del Código Civil.

Cinco.- Infracción del artículo 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Seis.- Infracción del artículo 14-2 del Reglamento del Seguro Obligatorio.

Los motivos dos, tres, cuatro, cinco y seis se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 12 de enero de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo primero infracción del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para combatir la sentencia recurrida en cuanto decidió que no procedía el debate sobre la culpa del accidente.

La Audiencia Provincial sienta que la recurrente basó el derecho de repetición ejercitado en la imputación que lleva a cabo de que la conductora del turismo Renault-5, matricula N-....-NQ, doña Olga, con seguro obligatorio y voluntario concertado con el Grupo Vitalicio (demandado), fué la única causante de la colisión que tuvo lugar el día 1 de noviembre de 1.989 de dicho vehículo con el camión Dogde matricula G-....-GL, amparado por seguro con la Compañía que recurre y a consecuencia del aparatoso accidente falleció la referida conductora, así como las dos ocupantes del turismo doña Dolores y doña María Luisa.

Por el accidente de referencia se siguió juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, instado por los perjudicados, sucesores de las fallecidas, contra la aseguradora recurrente, habiendo el Juzgado número cinco de Cerdanyola dictado sentencia el 18 de abril de 1.993, que decretó seguir adelante la ejecución despachada y el pago a los ejecutantes de 24.000.000 pesetas, resolución que confirmó la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Doce), en sentencia de fecha 9 de octubre de 1.995, que desestimó la oposición planteada al rechazar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declarando respecto al accidente automovilístico que la única versión a tener en cuenta era la ofrecida por el conductor del camión. En base a tal indeterminación de responsabilidades la sentencia recaida en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número uno de Cerdanyola (procedimiento 29/90), en fecha 10 de diciembre de 1.990, resultó absolutoria por falta de pruebas acreditativas con la suficiencia necesaria sobre la forma de como ocurrieron los hechos y la participación y responsabilidades de los intervinientes en el mismo.

En la sentencia recurrida en ningún momento se establece como hecho probado la culpa exclusiva de la víctima, que es corresponsal con la situación de cosa juzgada material, pues, como queda dicho, la recurrente ya había ejercitado la excepción referida de culpa de la víctima en el juicio ejecutivo precedente y la misma fué objeto de este debate, resultando rechazada en la sentencia, la que hace constar, como argumento complementario, que las pruebas que obran en estos autos son idénticas a la practicada en el juicio ejecutivo y de las mismas no cabía deducir la realidad de la imputación alegada de darse culpa exclusiva de la víctima que resultó fallecida.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, atendiendo a la literalidad del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada pero ha matizado el entendimiento de dicho precepto, al declarar que el mismo no autoriza a reproducir en juicio ordinario posterior las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias de 6-10-1977, 6-11-1981, 29-5-l984, 24-11-1993, 16-7-1995 y 9-9-1996 ), salvo en aquellos supuestos que lo alegado en el juicio declarativo no ha podido formularse como causa de oposición en el proceso ejecutivo (sentencia de 25-10-1991 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Está dedicado el motivo segundo a aportar infracción del artículo 9-3 de la Constitución, toda vez que la imputación del daño y de la responsabilidad, ha de efectuarse por ley y no por aplicación de norma reglamentaria, en este caso el artículo 14-2 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil y Circulación de vehículos de motor de 30 de diciembre de 1.986.

El derecho de repetición ejercitado lo basó la recurrente en los artículos 16, 12 y 13 del referido Reglamento, en relación a los artículos 7 y 10 del Texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1.962, aprobado por Real Decreto de 21 de marzo de 1.968.

La sentencia de apelación resultó estimatoria en parte, ya que no concedió el reintegro de la totalidad de la cantidad suplicada (dieciséis millones de pesetas), y decretó que sería proporcional a la prima anual de riesgo obtenida por la compañía demandada, y con igual parámetro relativo a la recurrente, a cuantificar en ejecución de sentencia, lo que autoriza el citado artículo 14-2 del Reglamento mencionado de 30 de diciembre de 1.986, cuya aplicación resulta justificada, pues forma parte del Ordenamiento Jurídico e integra el derecho de repetición autorizado en el artículo 7, actualizado por Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986, ya que en Disposición Final preveía que se dictara el Reglamento correspondiente, el que no ha sido declarado inconstitucional, y no conculca el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no presentarse contrario a la Ley, sino que se limita, debidamente autorizado, a su desarrollo y cumplimiento, contando con el apoyo, expresado o implícito, en la norma de la Ley que le sirve de cobertura ( artículo 7 de citado Real Decreto ).

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tres se aporta como infringido el artículo 7-b) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, para postular la procedencia de la indemnización integra suplicada en la demanda, con base a sostener que concurría una única responsabilidad que correspondía a la conductora del turismo fallecida.

Se hace supuesto de la cuestión, pues ha quedado decidido que no se decretó que en la causación del accidente hubiera concurrido culpa exclusiva de la víctima, en cuyo supuesto, conforme al artículo 1-2 del Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en correlación con el artículo sexto, tratándose de daños corporales, el conductor implicado quedaría exento de responsabilidades.

Al haber intervenido en el accidente dos vehículos amparados por contratos de seguros concertados respectivamente con la recurrente y la Compañía demandada, la aplicación del artículo 14-2 del Reglamento se presenta como la solución procedente y correcta para amparar y garantizar las deudas a los terceros perjudicados, pues la aplicación del artículo 7 b) de la Ley, del que es corresponsal el 16 del Reglamento del Seguro, sólo opera para el supuesto contemplado en la norma, es decir que el derecho de repetición puede tener lugar contra tercero responsable del daño, pero con el necesario apoyo y concurrencia de una actuación exclusiva, como ocasionante del accidente, que debe establecerse como hecho probado, lo que no ha tenido lugar.

El motivo no procede, lo que lleva a la desestimación del motivo cuarto que denuncia haber infringido el artículo 1.145 del Código Civil, ya que a la recurrente en cumplimiento del título ejecutivo y de las sentencias que lo acogieron, al haber anticipado la liquidación del siniestro, le asiste el derecho a reclamar a la aseguradora demandada lo que le corresponda abonar.

La normativa de los daños causados en la circulación se presenta especial y el artículo 14-2 del Reglamento aplicado no contempla situación de solidaridad alguna.

CUARTO

El motivo quinto se refiere a que se ha cometido infracción del artículo 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, integrando la impugnación el argumento que se propone y que se presenta repetido, de atribuir a la conductora fallecida la causación del accidente, con imputación de culpa exclusiva a la misma, llevando a cabo revisión interesada de la etiología de los hechos, que no procede.

El artículo citado no ha sido infringido, pues si bien el título ejecutivo no se refiere a la compañía aseguradora demandada (Banco Vitalicio), la sentencia recurrida explica y justifica razonablemente tal omisión, que quedó resuelta en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, al rechazar la nulidad alegada del título, toda vez que quedaron identificados los vehículos intervinientes en la colisión por remisión expresa a la relación de hechos probados que contiene la sentencia pronunciada en juicio de faltas, la que, al resultar absolutoria, conforme al artículo 10 citado, las compañías aseguradoras de los vehículos implicados han de asumir responsabilidad conjunta frente a los que resultaren perjudicados.

El motivo se desestima pues el artículo referido no ha sido infringido, y tampoco resulta apto para avalar el derecho de repetición de la cantidad integra que reclama la compañía recurrente.

QUINTO

El último motivo (sexto) que se refiere a infracción del artículo 1.902 del Código Civil ha de ser rechazado, pues se combate una vez mas la indemnización que en forma proporcional decretó la sentencia recurrida con el argumento de la concurrencia de culpa única de la conductora fallecida.

La aplicación del referido artículo 1.902, que autoriza la responsabilidad por culpa, exige base fáctica debidamente probada, de haber concurrido en la producción del daño una precisada conducta culpabilistica -activa u omisiva-, con el corresponsal nexo causal respecto al resultado, y en el presente caso esto no se declaró como hecho demostrado, pues del relato fáctico de la sentencia bien puede decirse que se da mas bien la reciprocidad en los daños mortales ocasionados y justifican debidamente el pago proporcional que se decreta.

SEXTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diecisiete de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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