El particular régimen de responsabilidad del estado por la actuación judicial. El error judicial

AutorCarmen Muñoz García
Páginas125-158
VII. EL PARTICULAR RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA
ACTUACIÓN JUDICIAL. EL ERROR JUDICIAL
Una vez constatado por el art. 106.2 de la Constitución española que la
Administración responde frente a los particulares por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos y con las únicas exclusiones ya apuntadas,
el art. 121 CE concreta: Los daños causados por error judicial, así como los
que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a
la ley”.
La responsabilidad de la Administración de Justicia se reconduce pues, a
los siguientes supuestos: (i) el funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia121; y (ii) el error judicial, que se extrae del anterior y que en nuestro
OJ está sujeto a un tratamiento diferenciado, como ya indicara la STS de la
Sala 3ª, de 17 de febrero de 1999, que es un f‌i el ref‌l ejo de la LOPJ: Mientras
la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial
que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia
del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una
previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio
de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial”. Del “funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia” quedarían fuera pues, las anomalías constitutivas de error judicial.
Aunque una y otra, constituyen las vías o cauces para exigir la responsabilidad
del Estado por la actuación judicial.
Centrándonos en este último criterio de imputación, el error judicial, en él se
incluirían a su vez dos supuestos, como categorías autónomas, de larga tradición
la primera, y de indudable novedad la segunda. En cuanto a la primera de ellas,
121El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los
juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas,
servicios, medios y actividades”, como reitera entre otras, la reciente STS (S. 3ª), de 18 de enero
de 2017, en su fundamento segundo.
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
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la prisión preventiva, puede determinar la responsabilidad directa del Estado
por la actuación de sus tribunales, una vez que media prisión preventiva para
quien, o bien f‌i nalmente resulta absuelto del delito que se le imputaba, o porque
se dicte auto de sobreseimiento libre, conforme art. 294 LOPJ, lo que posibilita
que tenga derecho a ser indemnizado por los daños causados122 123. Este primer
supuesto se incorporó a nuestro ordenamiento por Ley de 24 de junio de 1933,
122 Este supuesto de responsabilidad directa del Estado se incorporó –tras Ley de reforma de 24
de junio de 1933– al art. 960.3 LECr., f‌i nalmente, tras la CE, la LOPJ de 1985, en el art. 294, f‌i
que: “1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado
auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la
indemnización se f‌i jará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias
personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo
con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”. Posteriormente la Sala 3ª del Alto Tribunal
vendría hizo extensible los supuestos de “inexistencia del hecho” delictivo imputado (inexistencia
objetiva), a los de “no participación del inculpado” en el mismo (inexistencia subjetiva). Esta
equiparación fue respaldada por la STC 98/1992, de 12 de junio. Como quiera que cabría hacerlo
extensible a otros supuestos como la falta de prueba, y que las respuestas no son pacíf‌i cas, y más
teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del TEDH, el TS ha vuelto a su interpretación más
restrictiva, sin perjuicio de que al perjudicado siempre le queda la vía general del “error judicial”
regulada en el art. 293 LOPJ. Resultan bastante ilustrativos, artículos como el de DOMENECH
PASCUAL, G. “¿Es mejor indemnizar a diez culpables que dejar a un inocente sin compensación?
Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la prisión preventiva seguida
de absolución o sobreseimiento”, InDret 4/2015 (visto en https://www.raco.cat/index.php/InDret/
article/viewFile/304367/394045); COBREROS MENDAZONA, E. “Los paradójicos efectos de la
protección de la presunción de inocencia sobre el sistema indemnizatorio por prisión provisional
indebida”, en GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y ALONSO GARCÍA, R. (eds.), Administración y
justicia: un análisis jurisprudencial. Liber amicorum Tomás Ramón Fernández, Civitas, Madrid,
Vol. 2, pp. 2775-2806.
123 Queda advertido que tras la Sentencia del TC 85/2019, de 19 de junio, el Tribunal
Constitucional ha estimado una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del
mismo y, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de dos incisos del citado artículo 294.1
de la LOPJ, suprimiendo lo que en la cita anterior aparece en negrita y cursiva (“inexistencia del
hecho imputado” y “por esta misma causa”), dejando fuera determinados supuestos y excluyendo
y limitando el automatismo de la responsabilidad objetiva de la Administración para todos los
supuestos en los que medie prisión provisional que derive en absolución. Muy interesante y
clarif‌i cador el artículo de MEDINA ALCOZ, L. y RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, I., “Razones para
(no) indemnizar la prisión provisional seguida de absolución. Guía aplicativa del art. 294.1 LOPJ
tras la STC 85/2019, de 19 de junio”, Revista española de Derecho administrativo, núm. 200, 2019,
pp. 147-190. Ahora bien, la STS de la Sala tercera, de 10 de octubre de 2019, ha venido a interpretar
que tras suprimirse los incisos antedichos del art. 294.1 de la LOPJ por la Sentencia del TC de 19
de junio de 2019, la redacción def‌i nitiva del citado artículo (“Tendrán derecho a indemnización
quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de
sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”), debe ser interpretado en el
sentido de establecer que aún cuando no debe operar el automatismo del resarcimiento, “en todos los
supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre el perjudicado tiene derecho
a indemnización”, reiterando además, lo ya declarado en otras sentencias respecto al quantum: “no
sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida
de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva,
dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio.
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Responsabilidad extracontractual del Estado frente a los particulares por incumplimiento judicial del derecho europeo
tras el clamoroso error judicial producido con ocasión del conocido como el
“crimen de Cuenca”124.
En cuanto al segundo criterio de imputación, se constituye como una especie
del error judicial, cuando con ocasión de actuaciones judiciales formalizadas
en el proceso mediante sentencias y autos125, se incurre en arbitrariedad, falta
de fundamentación jurídica o desacierto por el órgano jurisdiccional, y en lo
que nos incumbe, se incumple por los tribunales internos el Derecho de la UE,
lo que posibilita la responsabilidad del Estado por daños a los particulares. En
este caso, los tribunales nacionales habrían incurrido en “anomalías” en sus
resoluciones que se reconducen según nuestro OJ por el cauce del error judi-
cial. Y que, grosso modo, sirven de apoyo a la hipótesis que apuntamos: cabe
la responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales, pero también por
sus omisiones, de ahí que puedan incluirse en este criterio:
1. El error patente, evidente y notorio, falto de fundamento, y que
constituye la ratio decidendi de la resolución126, contrario al
Derecho europeo.
2. El error judicial por mera omisión al incumplir el deber de plantear
cuestión prejudicial cuando era debido127, incorporado por el
Derecho europeo.
En def‌i nitiva, error en la acción o en la omisión, que constituye unaviola-
ción suf‌i cientemente caracterizada” del DUE. Error judicial que causa el daño
que, podría haberse evitado, y que se constituye en presupuesto de la respon-
sabilidad civil del Estado por acciones u omisiones judiciales. De este último
supuesto –no hacer lo que debe hacer un tribunal– es del que nos ocuparemos
en las próximas páginas, con la pretensión de analizar si la construcción del
principio de la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial,
124 Los hechos y la resolución judicial errónea, tuvo indudable incidencia en la opinión pública,
donde no faltaron artículos y crónicas, e incluso una película años más tarde (1980). Los hechos,
que traen causa en la sentencia, se produjeron en agosto de 1910 en un pueblo de Cuenca, con
la desaparición de un pastor del pueblo de Osa de la Vega, y que originó la acusación, tortura y
condena a dieciocho años de cárcel, de dos vecinos de la localidad. Los condenados resultaron
ser inocentes tras la aparición de su supuesta víctima, 16 años después, que había desaparecido
voluntariamente aquél agosto de 1910.
125 En términos de FERNÁNDEZ FARRERES, Sistema…, op. cit., p. 482.
126 Vid, entre otras, la STC 11/2014, de 27 de enero, que en su Fundamento jurídico 2, señala:
“Este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la
perspectiva del derecho a la obtención un respuesta fundada en Derecho, exige que la respuesta
jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, ni de la arbitrariedad, ni se muestre como
manif‌i estamente irrazonable o exenta de fundamentación, dado que en estos casos la aplicación
de la legalidad sería solo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (STC 127/2013, de 3 de
junio, FJ 3)”. http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-A-2014-2059.pdf
127 Cuestión anticipada en la STJUE de 30 de marzo de 2003, as. Köbler, ap. 117.

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