STS 565/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2021
Fecha26 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2021

Fecha de sentencia: 26/07/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 20/07/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018. La demanda de error judicial fue interpuesta por la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce en nombre y representación de D. Baldomero, asistido por el letrado D. Juan Revello de Toro Cabello. Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Baldomero, interpuso demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga y suplicó a la sala dicte sentencia por la que:

"con estimación de la demanda se declare la existencia de error judicial en la sentencia dictada el día 19 de julio de 2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018 en los términos que ese Tribunal estime, con imposición de las costas procesales a los demandados que formularan oposición a esta pretensión".

SEGUNDO

Por auto de 13 de octubre de 2020, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, realizó las alegaciones que estimó oportunas y se opuso a su estimación.

El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la desestimación de la presente demanda de error judicial.

D.ª Paulina y D.ª Piedad, que fueron parte en el proceso civil en primera y segunda instancia, no se han personado ante esta sala.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, considerando necesarios la celebración de la misma la parte demandante. Por resolución de 11 de junio de 2021 la sala acordó señalar para la vista de la presente demanda de error judicial el día 20 de julio de 2021, en que ha tenido lugar con la asistencia de la parte demandante representada por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo en sustitución de su compañera D.ª Pilar Moneva Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La demanda de error judicial se plantea al amparo de lo regulado en el art. 293 LOPJ y se dirige frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018.

    Esta sentencia confirmó la de primera instancia en cuanto a la estimación de la demanda principal interpuesta por D.ª Paulina y D.ª Piedad (en su condición, respectivamente, de viuda e hija del fallecido D. Felicisimo) contra D. Baldomero (y la condena de este último a abonar a las primeras la cantidad de 30.000 euros más intereses) y la revocó en cuanto al pronunciamiento de desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Baldomero contra las Sras. Paulina y Piedad. En su lugar, la sentencia de la Audiencia estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Baldomero contra las demandantes y las condenó a abonarle, con carácter solidario, la cantidad de 17.545 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de la reconvención, en concepto de comisión por intermediación en la venta de una finca.

    La demanda reconvencional presentada por el Sr. Baldomero contenía en el suplico, además de dos primeros puntos referidos al crédito por un corretaje que fue estimado -parcialmente- por la Audiencia, y un último punto quinto, sobre costas, los puntos 3.º y 4.º, en los que solicitaba que se dictara sentencia que:

    "3.º Declare el derecho de crédito de D. Baldomero consistente en el valor económico cifrado en euros que le corresponde por haber dejado de recibir doscientos mil kilogramos de aceitunas de la finca Las Madrilas, propiedad de las reconvenidas, correspondientes a la cosecha 2.013/2.014, que debieron ser entregadas en la Cooperativa Campoagro olivarera de Ventorros de la Laguna de Loja al final de dicha campaña, conforme al precio de tales aceitunas que resulte acreditado en el procedimiento según los criterios establecidos.

    "4.º Declare la compensación del crédito de la que son titulares las demandadas reconvenidas con los créditos de los que es titular D. Baldomero, una vez hecha líquida la contraprestación dineraria correspondiente al valor de los 200.000 kgs. de aceituna antes reseñada, condenando a las primeras a abonar al segundo el saldo resultante una vez operada la compensación".

  2. Sobre las pretensiones contenidas en los puntos 3.º y 4.º de la demanda reconvencional del Sr. Baldomero, la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en su fundamento de derecho quinto, párrafos tercero y cuarto, dice:

    "En cuanto a la indemnización que el señor Felicisimo se comprometía a abonar al señor Baldomero en virtud del documento de fecha 28 de junio de 2013 aportado como documento número 25 de la reconvención, la misma no puede tener acogida. Ya hemos dicho que el señor Felicisimo estaba capacitado para suscribir tal documento y el mismo no resulta contradictorio con lo dispuesto en el contrato arrendamiento de finca rústica que se había suscrito en fecha 1 de abril de 2012 por la mercantil La Alcazaba Golf y el señor Baldomero (doc. nº 5 de la reconvención). En este último se pactaba una duración del contrato de arrendamiento de cinco años por lo que debía finalizar el uno de abril de 2017 pero se decía que, si la parte arrendadora vendía la finca a un tercero, el contrato de arrendamiento se resolvería sin derecho a indemnización alguna por ningún concepto. Efectivamente la finca se vendió por la mercantil La Alcanzaba Golf al señor Felicisimo en abril de 2013 pero la toma de posesión de la finca quedaba aplazada hasta octubre del 2015. Sin embargo, el señor Felicisimo adelantó la fecha de la firma de la escritura pública y de la toma de posesión de la finca que finalmente se hizo el 28 de junio de 2013, firmando en esa misma fecha un documento privado por el que se comprometía a indemnizar al señor Baldomero con 200.000 kilos de aceituna que serían entregadas en la cooperativa Campoagro a nombre del señor Baldomero por dejar la finca libre y a su disposición a dicha fecha (documento obrante al folio 184 de la actuaciones). Pero la parte apelante no cuantificó en su reconvención el importe dicha indemnización dejándolo para la fase probatoria, aportando únicamente en el acto de la audiencia previa un certificado de la Cooperativa en el que se decía la media de rendimiento bruto de la aceituna entregada por La Alcanzaba Golf durante las campañas 2007 a 2012, lo que modo alguno suponía cuantificar esa indemnización. Tampoco en la fase de conclusiones la parte determinó el importe al que debía ascender dicha indemnización y en el recurso de apelación interpuesto se limita a solicitar la revocación de la sentencia y que opere la compensación de créditos una vez reconocido al señor Baldomero el pago de su comisión como mediador en la compraventa de la finca las Madrilas derivado del contrato de fecha 27 de abril de 2013 "así como de la indemnización en 200.000 kilos de aceitunas correspondientes a la campaña 2013/2014 derivado del pacto contenido en el documento resolución anticipada de arrendamiento rústico de fecha 28 de junio de 2013". Tal indeterminación de la cuantía que se reclama en concepto de indemnización es contraria a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC. Pero, es más; el no cuantificar dicha indemnización impide que se pueda aplicar la compensación de conformidad con lo dispuesto en artículo 1196 del CC, lo que lleva a la sala a no admitir el crédito que se reclama con base en el documento de fecha 28 de junio de 2013 (folio 184 de las actuaciones) y la compensación del mismo.

    "Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, reconociendo un crédito del señor Baldomero frente al fallecido señor Felicisimo por la labor de aquél como mediador en el contrato privado de compraventa de fecha 27 de abril de 2013, crédito que asciende al importe de 14.500 € más IVA, en total 17.545 €, de conformidad con lo ya expuesto el líneas precedentes, sin que haya lugar al reconocimiento del crédito que también se reclamaba con base en el documento de fecha 28 de junio de 2013, debiendo operar la compensación de este crédito reconocido a favor del señor Baldomero con el importe que se reclamaba en la demanda principal por el contrato de préstamo de fecha 14 octubre del 2011 suscrito entre don Felicisimo y don Baldomero, contrato de préstamo reconocido como impagado por el propio señor Baldomero en su contestación a la demanda y que llevó a la estimación de la demanda principal en primera instancia, pronunciamiento que devino firme al no haber sido atacado en esta alzada".

  3. El fallo de la sentencia de 19 de julio de 2019 de la Audiencia Provincial de Málaga es del siguiente tenor:

    "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de D. Baldomero frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 809/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, debemos revocar dicha resolución en cuanto al pronunciamiento por el que se desestima la demanda reconvencional y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por D. Baldomero frente a Dª Paulina y Dª Piedad, debemos condenar a la Sra. Paulina y a la Sra. Piedad a abonar, con carácter solidario, al Sr. Baldomero la cantidad de 17.545 euros, más los intereses legales a contar desde la interposición de dicha reconvención, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y en concreto en cuanto a la estimación de la demanda principal se refiere, que condenaba al Sr. Baldomero a abonar a la Sra. Paulina y a la Sra. Piedad, la cantidad de 30.000 euros más intereses, debiendo compensarse ambos créditos; ello con imposición al Sr. Baldomero de las costas causadas en la instancia en cuanto a la demanda principal se refiere y sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia en cuanto a la demanda reconvencional; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

  4. La demanda de error judicial se centra en las peticiones contenidas en la demanda reconvencional frente a las herederas (viuda e hija) de D. Felicisimo, y que tenían por objeto la indemnización, documentada en fecha 28 de junio de 2.013, consistente en la entrega de 200.0000 kilos de aceitunas de la campaña 2013/14 en concepto de indemnización por la resolución anticipada del arrendamiento rústico que D. Baldomero tenía a su favor sobre una finca.

    Funda el error judicial en que "el tribunal de apelación achaca a esta parte un defecto en el modo de proponer su pretensión, a nuestro juicio de modo equivocado, entra en el fondo del asunto pese a ello, estima la validez de los negocios jurídicos de los que trae causa los créditos de mi patrocinado estimando uno e "inadmitiendo" -según el término empleado por la audiencia provincial- el otro, desconociendo, por error en la revisión de la actuación procesal, que esta parte sí concretó la cantidad líquida en que cifraba su pretensión, y aplicando un rigor tal que imposibilita a esta parte, dado el tenor de la sentencia, a determinar su crédito en la totalidad (precio más IVA, que sufraga los gastos de recolección) en fase de ejecución -pese a estar fijado en el proceso el valor de las aceitunas por prueba pericial admitida, folio 333 - ni en juicio posterior, con conculcación de la doctrina de este Alto Tribunal según hemos citado".

    Argumenta que sí concretó la cantidad líquida en que cifraba su pretensión, lo que a su juicio "queda de manifiesto en la grabación audiovisual de la sesión del juicio oral celebrada el día 4 de junio (sic.) de 2.017, en la que el letrado abajo firmante, en sus conclusiones, solicitó la condena de las demandadas reconvenidas e interesó el reconocimiento a favor de mi poderdante de "El pacto de la indemnización cuya cantidad FIJAMOS EN LO QUE HA ESTABLECIDO EL PERITO QUE HA VENIDO POR LA CONTRAPARTE...", esto es, 117.480 €".

    Añade que: "[L]a sala, a mayor abundamiento, rechaza la posibilidad de que la determinación exacta de la mencionada indemnización pudiera llevarse a cabo en ejecución de sentencia o en un pleito posterior pues "inadmite" - expresión desafortunada a nuestro parecer- de plano el derecho de crédito de mi patrocinado, a pesar de que en el proceso no es que estuvieran establecidas las bases para su cuantificación sino que el valor mismo de las dichas aceitunas estaba peritado, concretado (117.480 €) y aceptado por ambas partes, fijado por la contraria y hecho nuestro como así lo indicamos en nuestras conclusiones".

    Concluye que "aunque para la sala no estuviese fijado el contravalor -que sí lo está-, por congruencia con nuestra pretensión debería haber declarado el derecho de crédito de mi mandante a recibirlo y, en su caso, a determinar su fijación bien en ejecución de sentencia si hubiese criterio determinado para ello -el informe pericial-, bien postergarlo a un proceso ulterior; máxime en la medida en que declara la plena eficacia y validez de los negocios jurídicos de los que traía causa. De este modo, podría no haber estimado la pretensión de condena a las demandadas reconvencionales ni la misma compensación si es que, a su criterio, el derecho de crédito de mi mandante no estuviese cuantificado ni pudiese cuantificarse en ejecución de sentencia, pero no existía obstáculo alguno para reconocer el derecho de crédito de mi mandante y que éste, ulteriormente, pudiera obtener ese contravalor económico -ya estuviese fijado o no-, pues es una acción de carácter declarativo".

  5. Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda al entender que lo que se denuncia carece de encaje en el concepto de error judicial tal como lo entiende la jurisprudencia, y de acuerdo con el razonamiento de la Audiencia en su informe de 17 de noviembre de 2020, emitido de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1.d) LOPJ.

SEGUNDO

Jurisprudencia sobre el error judicial

Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el error judicial.

  1. Es requisito para que pueda prosperar la demanda de error judicial que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f LOPJ). Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, y 688/2020, de 21 de diciembre).

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, recordada por la sentencia 237/2020, de 2 de junio, "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". La demanda de error judicial, por tanto, sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales.

  3. En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia 28/1993, de 25 de enero (con cita de la STC 114/1990), al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo".

  4. También constituye doctrina de esta sala en relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial que "el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

  5. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

  6. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)" ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009).

  7. Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo, en las sentencias de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009, 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011, 21 de enero de 2014, EJ 30/2010, 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, 237/2020, de 2 de junio; y 566/2020, de 28 de octubre, entre otras).

  8. Esta doctrina, a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011) determina los límites del error judicial del siguiente modo: "(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

TERCERO

Desestimación de la pretensión de declaración de error judicial

La aplicación de la anterior doctrina a la presente demanda determina su desestimación por lo que decimos a continuación.

  1. En la demanda de revisión se alega haber agotado la vía jurisdiccional por haber promovido nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error judicial y no resultar posible interponer recurso de casación. En apoyo de esta tesis argumenta el demandante que, en atención a la cuantía del asunto, la vía para el recurso de casación era el interés casacional, pero la ratio de la sentencia no se basaba en ningún precepto sustantivo, y la única infracción cometida era de carácter procesal, pero al no tratarse de un asunto de cuantía superior a 600.000 euros ni versar sobre derechos fundamentales, la disp. final decimosexta de la LEC exige la interposición conjunta con el recurso de casación.

    Sin que pueda aventurarse cuál hubiera sido el resultado de la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, lo cierto es que esta argumentación de la parte demandante adolece de cierta contradicción, pues al mismo tiempo que reprocha a la sentencia el defecto procesal de la errónea revisión de los actos procesales (objeto del recurso por infracción procesal) mantiene que la sentencia entra en el fondo e "inadmite" el crédito que sí estaba cuantificado y cuya compensación se solicitaba con el crédito reclamado por las demandantes en el proceso de origen. Así las cosas, no resulta convincente la alegación del ahora demandante de que no podía intentarse una impugnación de la sentencia basándose en la infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Ello por cuanto, para no estimar íntegramente su recurso de apelación, la sentencia tuvo en cuenta la indeterminación de la cuantía y la improcedencia de la compensación solicitada en atención a lo dispuesto en el art. 1196 CC, de modo que el ahora demandante pudo intentar discutir el acierto de la sentencia que rechazaba la compensación por considerar que no concurría uno de los presupuestos exigidos por la norma que regula la compensación.

    Cabe entender, en consecuencia, que la parte demandante no cumplió el requisito exigido por el art. 293.1.f) LOPJ porque no interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación antes de interponer la presente demanda, con independencia del éxito que finalmente hubieran tenido los mismos.

  2. Aun prescindiendo de ese requisito previo, tampoco cabría apreciar un error craso o palmario en la sentencia recurrida que resultara totalmente ajeno a la postura procesal del demandante.

    El demandante solicitó que se declarase su derecho de crédito "consistente en el valor económico cifrado en euros que le corresponde por haber dejado de recibir doscientos mil kilogramos de aceitunas de la finca Las Madrilas, propiedad de las reconvenidas, correspondientes a la cosecha 2.013/2.014". También solicitó que se compensase con el "crédito de que son titulares las demandadas reconvenidas con los créditos de los que es titular D. Baldomero, una vez hecha líquida la contraprestación dineraria correspondiente al valor de los 200.000 kgs. de aceituna antes reseñada, condenando a las primeras a abonar al segundo el saldo resultante una vez operada la compensación".

    En definitiva, no cuantificó el valor económico de los kilos de aceituna ni aportó informe pericial alguno, remitiéndose "al precio de tales aceitunas que resulte acreditado en el procedimiento según los criterios establecidos".

    En la audiencia previa se limitó a aportar, junto con el documento en el que se recogía el acuerdo de liquidación del arrendamiento de finca rústica en el que fundaba su derecho a los 200.000 kgs. de aceituna, un certificado del presidente de la cooperativa olivarera en el que se recogía la media de los kilos de aceituna aportados a la cooperativa por la propietaria de la finca durante campañas anteriores, así como su rendimiento bruto en aceite. De este documento dijo la sentencia de la Audiencia que en modo alguno suponía cuantificar la indemnización solicitada.

    En el último minuto de sus conclusiones en el juicio, la defensa del demandante concluyó, sin citar cantidad, "por ello señoría entendemos (...) debe ser reconocido tanto la comisión como el pacto de la indemnización cuya cantidad fijamos conforme a lo que ha establecido el perito que ha venido por la contraparte, que se reconozca las peticiones y los pedimentos que se contienen en nuestro escrito de demanda reconvencional"; ello después de haber formulado al perito de la contraparte que ratificó su informe sobre el valor de la finca y el valor de las aceitunas, varias preguntas en las que cuestionaba el método empleado para el cálculo de este último, así como la duda acerca de la necesidad de incrementar el denominado "iva del agricultor" por el concepto de los gastos de recolección.

    En el recurso de apelación, cuando ya disponía de ese informe, tampoco cuantificó la cantidad solicitada y solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de "los derechos de crédito contenidos en la demanda reconvencional con los demás pronunciamientos que le sean inherentes en orden a la compensación... así como de la indemnización en 200.000 kilos de aceitunas correspondientes a las campañas 2013/2014 derivado del pacto contenido en el documento de resolución anticipada de arrendamiento rústico de fecha 28 de junio de 2013".

    Con estos antecedentes, el tribunal de apelación se pronunció en el fundamento quinto de su sentencia en los términos que han sido transcritos en el fundamento primero apartado 2 de esta sentencia acerca de las razones por las que no reconocía el crédito reclamado con base en el documento de 28 de junio de 2013. De forma quizá discutible, pero en modo alguno patentemente errónea en el grado exigible para poder apreciar un error judicial. Al rigor que achaca el demandante a la sentencia no ha sido ajena su conducta procesal, pues ni siquiera ahora en su demanda de error judicial fija con claridad el importe de lo que solicitaba o las bases para su liquidación en ejecución (que era a lo que apuntaba en su demanda, aunque ahora mencione también la posibilidad de que se hubiera dejado para un pleito posterior la liquidación). En efecto, en distintos lugares de su demanda alude bien a la cuantía de 117.480 euros (cantidad a que se refiere el mencionado informe del perito de la contraparte, cuyo objeto principal era fijar el precio de la finca) bien a la cantidad que se determine "el crédito en la totalidad (precio más iva, que sufraga los gastos de recolección)" (en la línea de las dudas que planteó al perito de la contraparte en el juicio). Falta de concreción imputable al demandante y que, por lo demás, afectaba a conceptos sobre los que no se pudo discutir en el pleito de origen por no haber sido introducidos de forma temporánea por el ahora demandante.

CUARTO

Costas

La desestimación de la demanda de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas al demandante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda presentada por la representación de D. Baldomero respecto de la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 954/2018.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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