SAP Málaga 533/2019, 19 de Julio de 2019

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2019:533
Número de Recurso954/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución533/2019
Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2014

RECURSO DE APELACIÓN 954/2018

S E N T E N C I A Nº 533/19

En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 809/2014 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, por D. Agustín, parte demandada reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Moreno Kustner y asistido por el letrado Sr. Revello de Toro Cabello. Es parte recurrida Dª Delf‌ina y Dª Dolores, parte actora reconvenida en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por la procuradora Sra. López Millet y asistidas por el letrado Sr. Tofe Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Má1aga dictó sentencia el 26 de junio de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 809/2014, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda principal de estos autos, deducida D. ª Dolores y D. ª Delf‌ina contra D. Agustín debo condenar y condeno a D. Agustín a abonar a D. ª Dolores y D. ª Delf‌ina la cantidad de 30.000 euros mas intereses y costas.

Que desestimando la demanda reconvencional, deducida por D. Agustín contra D. ª Dolores y D. ª Delf‌ina debo absolver y absuelvo a D. ª Dolores y D. ª Delf‌ina de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a D. Agustín ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada reconviniente y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia,

donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Agustín recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda principal entablada y desestima la demanda reconvencional, condenando al Sr. Agustín a abonar a la Sra. Dolores y a la Sra. Delf‌ina la cantidad de 30.000 euros, más intereses y costas. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) quebranto del principio del derecho al juez imparcial; 2º) vulneración del art. 24 de la Constitución Española por omisión de valoración de los medios de prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC; 3º) indef‌inición del tipo de inef‌icacia contractual para desestimar la demanda reconvencional e inaplicación de la anulabilidad, la teoría de los actos propios y sanación de los contratos. Con tales alegaciones solicita la parte apelante en esta alzada: 1º) que se declare la nulidad del juicio y se celebre nuevamente por otro juez; 2º) con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan las mismas al momento anterior al dictado de sentencia para que la juzgadora se pronuncie sobre la motivación y valoración de la prueba; y 3º) en defecto de lo anterior, se revoque por la Sala la sentencia dictada en la instancia reconociendo el derecho de crédito alegado por el demandado reconviniente procediendo a la compensación de créditos entre las partes.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente que se ha producido el quebranto del principio del derecho al juez imparcial por lo que su primera petición es la declaración de nulidad del juicio celebrado. Relata la apelante en el escrito del recurso distintas actuaciones de la juez que celebró el juicio que le llevan a concluir que la misma no fue imparcial en el dictado de la sentencia que se recurre. Así manif‌iesta que, aún cuando por la parte actora reconvenida se renunció al interrogatorio del Sr. Agustín, la juez decidió unilateralmente llevarlo a cabo, practicando ella misma el interrogatorio y adoptando la posición de la contraparte. Añade que la actitud y el tono de la juez con respecto a los testigos de una y otra parte fue diferente y reveladora de la toma de partido de la juzgadora hacia una de las partes.

Tal motivo de apelación ha de ser rechazado.

Del visionado de la grabación del juicio celebrado en fecha 14 de junio de 2016 se constata que, efectivamente, la parte actora renunció al interrogatorio del Sr. Agustín que había sido propuesto y admitido en la Audiencia Previa, pero la juez no se pronunció sobre tal renuncia. La parte actora puso de manif‌iesto que además el testigo Sr. Ezequiel -a cuya citación se comprometió-, no había comparecido y que la catedrática de medicina legal y forense que había propuesto como perito, tampoco podía comparecer. La parte contraria, ahora apelante, no se opuso a la suspensión solicitada y el juicio fue suspendido. En fecha 4 de julio de 2017 se celebró f‌inalmente el juicio. La grabación del mismo comienza identif‌icando a los asistentes y a continuación se procede a la práctica del interrogatorio del demandado sin que ninguna de las partes pusiese objeción a ello. Por lo tanto no puede ahora la apelante objetar que se había renunciado al interrogatorio y que la juez lo practicó con vulneración de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 429.1 de la LEC. Lo que se desprende del visionado del juicio es que ninguna de las partes, ni la propia juez, recordaron ni comprobaron que se había renunciado al interrogatorio y que no era necesario practicarlo. En cuanto al resto de las declaraciones que se practicaron, testigos y peritos, no se aprecia que la juez mantuviese una actitud distinta para unos y otros. De hecho ninguna apreciación ni protesta se hizo en el juicio por la defensa de la parte que ahorra recurre. Si consideraba que la juzgadora no estaba siendo imparcial y que pudiera tener algún interés, lo que debió plantear fue la recusación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107 y ss. de la LEC en relación con los arts. 223 y ss. de la LOPJ. Por lo tanto el motivo de apelación es rechazado.

TERCERO

También plantea la apelante que la resolución dictada vulnera el art. 24 de la Constitución Española por omisión de valoración de los medios de prueba y que infringe el art. 218 de la LEC, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia para que la juzgadora se pronuncie sobre todas las cuestiones suscitadas y valore toda la prueba. En def‌initiva lo que la recurrente denuncia es la falta de motivación.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido también coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble f‌inalidad de la motivación - exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).

En el caso de autos la juez fundamenta en la sentencia dictada que no es controvertida la existencia de un contrato de préstamo celebrado en fecha 14 de octubre de 2011 entre D. Germán -ya fallecido y del que las actoras ahora apeladas traen causa- y D. Agustín, y por lo tanto estima la demanda principal entablada por Dª Delf‌ina y Dª Dolores frente a D. Agustín y que era la reclamación del importe de dicho préstamo. Y continúa analizando las pretensiones que se contenían en la demanda reconvencional planteada por D. Agustín y que no eran otras que compensar el importe que adeudaba al fallecido Sr. Germán por dicho préstamo con las cantidades que consideraba que D. Germán le adeudaba a él por su intermediación en una compraventa y por una indemnización que le reconoció por dejar libre una f‌inca de la que era arrendatario. Y, en cuanto a la demanda reconvencional se ref‌iere, la juez de instancia la desestima al considerar nulos tales contratos -tanto el de mediación como aquél en que se f‌ijaba una indemnización- por vicio en el consentimiento, al haber sido celebrados por D. Germán sin tener capacidad cognitiva para ello.

Esta es sucintamente la motivación de la sentencia de instancia y por lo tanto suf‌iciente, sin que sea necesario expresar la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba practicados sino exponer aquellos en los que se basa para alcanzar...

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