STS 381/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución381/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 381/2022

Fecha de sentencia: 09/05/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 16/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 16/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 381/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la providencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictada el 25 de marzo de 2019 en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1523/2014. La demanda de error judicial fue interpuesta por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, que fue sustituido por D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank S.A. y asistido por el letrado D. Manuel José Silva Sánchez. Ha sido parte recurrida D. Narciso representado por la procuradora D.ª María del Carmen Sánchez Valenzuela y asistido por el letrado D. Juan José Rodríguez Rodríguez. Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., interpuso demanda de error judicial respecto de la providencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, dictada el 25 de marzo de 2019 en proceso de ejecución hipotecaria n.º 1523/14, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones contra el decreto del mismo juzgado de fecha 29 de mayo de 2018 y suplicó a la sala dicte sentencia por la que:

"se declare el error judicial en el que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada".

SEGUNDO

Por auto de 16 de junio de 2020, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, realizó las alegaciones que estimó oportunas y se opuso a su estimación.

El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la desestimación de la presente demanda de error judicial.

D. Narciso, que ha sido parte en el proceso civil en primera instancia, se personó ante esta sala y contestó a la demanda de error judicial formulada de contrario solicitando la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2021 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista y no considerando necesaria la celebración de la misma por ninguna de las partes, se acordó por resolución de 4 de abril de 2022 señalar para la votación y fallo de la presente demanda de error judicial el día 3 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Antecedentes

Caixabank interesa el reconocimiento del error que contiene la providencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, dictada el 25 de marzo de 2019 en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria 1523/2014. Explica que la citada providencia inadmitió su solicitud de nulidad de actuaciones formulada contra el decreto del mismo Juzgado de fecha 29 de mayo de 2018.

Expone los siguientes hechos y consideraciones:

- En el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1523/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, dicho órgano judicial dictó, en fecha 26 de octubre de 2016, una diligencia de ordenación en la que puede leerse que: "Examinada la presente ejecución, con carácter previo a dictar el decreto de adjudicación, requiérase a la ejecutante por plazo de DIEZ DÍAS, a fin de que consigne la cantidad de 10.052,73 euros, como diferencia entre el importe total de la adjudicación y de las cantidades liquidadas en autos por principal, intereses y costas."

- Dentro del plazo conferido al efecto, en fecha 7 de noviembre de 2016, la representación de Caixabank presentó un escrito ante el Juzgado en el que, entre otras cuestiones, alegó: "Que existiendo hipotecas posteriores a favor de mi representada, por medio del presente escrito se solicita al Juzgado acuerde eximirnos de consignar dicho sobrante destinándolo a aplicar la citada cantidad [10.052,73 euros] a la cancelación parcial de la segunda hipoteca."

- De los indicados documentos adjuntos se desprende que, a fecha 19 de agosto de 2016, el importe de la deuda en concepto del préstamo n.º NUM000, constituido el 26 de mayo de 2013, ascendía a 4.833,95 euros [inscripción n.º 10; de 19 de febrero de 2014], mientras que el importe de la deuda en concepto del préstamo n.º NUM001, constituido el 29 de septiembre de 2009, ascendía aún a 25.573,38 euros [inscripción 7.ª; de 16 de octubre de 2009].

- En fecha 9 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictó una nueva diligencia de ordenación en la que puede leerse que: "Respecto a la entrega del sobrante solicitado, estése a la apertura del incidente del art. 672 de la LEC, cuyo inicio se efectuará una vez conste acreditada documentalmente en autos la inscripción de la nueva titularidad de la finca subastada en autos."

En fecha 9 de abril de 2018 Caixabank presentó un nuevo escrito ante el órgano judicial en el que puso de manifiesto: "Que consignada la cantidad de 10.052,73 euros, como sobrante y acreditada la existencia de cargas posteriores a favor de mi representada, al derecho de esta parte interesa se acuerde la devolución de dicha cantidad a cuenta de dichas cargas posteriores."

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictó en fecha 17 de abril de 2018 una diligencia de ordenación por la que, conforme a lo establecido en el artículo 673 de la LEC, y existiendo un sobrante de 10.052,73 euros, requirió a los titulares de los créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acreditasen la subsistencia y exigibilidad de sus créditos, y presentasen liquidación de los mismos.

- En fecha 29 de mayo de 2018 el órgano judicial dictó el decreto n.º 420/2014 [sic], cuya Parte Dispositiva es: "DISPONGO Destinar el sobrante de la Ejecución Hipotecaria 1523.04/2017 por importe de 10.052,73 euros, en la siguiente forma: 4.833,95 euros a favor de Caixabank en concepto de sobrante, correspondiente al préstamo n.º NUM000 constituido el 27/05/2013 y que aparece anotado como inscripción 10.ª de hipoteca de 19/02/2014; 5.218,78 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por la anotación de embargo letra A de 01/04/2014."

- Tras la parcialmente errónea entrega del sobrante, de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto de fecha 29 de mayo de 2018, Caixabank presentó un nuevo escrito ante el Juzgado en el que hizo constar: "Que consignada la cantidad de 10.052,73 euros, como sobrante y acreditada en los autos la existencia de cargas posteriores a favor de mi representada, al derecho de esta parte interesa se acuerde la devolución de dicha cantidad a cuenta de dichas cargas posteriores."

- En fecha 1 de marzo de 2019 Caixabank presentó un escrito ante el Juzgado en el que expuso:

""Que por esta parte se han aportado a los autos, tanto mediante escrito de 19 de diciembre pasado, como por otro de 3 de mayo de 2018, los justificantes de las cargas posteriores existentes a la hipoteca ejecutada, y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad, como se desprende de la certificación registral obrante en autos.

"Que, sin embargo, por error del Juzgado, entendemos involuntario, se ha dado preferencia y prioridad a un embargo de la TGSS que es posterior a nuestras dos cargas anteriores acreditadas y cuya deuda está justificada, transfiriéndose a dicho organismo la suma de 5.218,78 € a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por la anotación de embargo letra A de 01/04/2014.

"Sin embargo las dos hipotecas posteriores a la ejecutada, y anteriores a dicho embargo de la TGSS, son la inscripción 7ª y 10ª, de fechas respectivamente 16 de octubre de 2009 y 19 de febrero de 2014, preferentes por tanto en cuanto su asiento registral al embargo indicado.

"En consecuencia es claro que se ha cometido un error por parte de la Administración de Justicia, al entregar indebidamente a la TGSS el sobrante por 5.218,78 € con anterioridad a haber satisfecho las cargas preferentes de CAIXABANK.

"Es por ello por lo que interesamos a fin de subsanar dicha entrega indebida, se libre oficio a dicho organismo requiriéndole para que devuelva y transfiera a este juzgado el importe entregado, al no corresponderle.""

- El Juzgado dictó en fecha 4 de marzo de 2019 una nueva diligencia de ordenación en la que acordó estar a lo dispuesto en el decreto de fecha 29 de mayo de 2018.

- Contra la diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2019 Caixabank interpuso en fecha 6 de marzo de 2019 un recurso de reposición. Subsidiariamente, y para el caso de que éste se desestimase, se solicitó la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en al artículo 227.1 de la LEC, desde el momento anterior al decreto de 29 de mayo de 2018, que acordó repartir el sobrante sin tener en cuenta una de las cargas de Caixabank inmediatamente posteriores. Y todo ello por cuanto en el citado decreto de 29 de mayo de 2018 existía -y existe- un claro error material, al no haberse considerado la segunda carga posterior, esto es, la de la inscripción 7.ª, de fecha 16 de octubre de 2009, y anterior, claro está, al embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

- En fecha 20 de marzo de 2019 el Juzgado dictó un nuevo decreto por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la diligencia de 4 de marzo de 2019.

- En fecha 21 de marzo de 2019 se dictó una diligencia de ordenación en la que se lee que: "Desestimado el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, y planteado con carácter subsidiario NULIDAD DE ACTUACIONES, acuerdo: Dar cuenta al Tribunal a fin de acordar lo procedente."

- En fecha 26 de marzo de 2019 (sic, la providencia es de fecha 25 de marzo, pero fue notificada el día 26) el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictó una providencia por la que inadmitió la petición de nulidad de las actuaciones formulada por Caixabank. Al final de dicha providencia hizo constar que: "Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 228.1 párrafo tercero LEC)."

Caixabank argumenta que se han agotado todos los recursos porque se presentó solicitud de nulidad de actuaciones. Añade que mediante la providencia el juez confirmó el decreto de la letrada de la Administración de justicia y que con ello tomó una decisión que carece manifiestamente de justificación, por cuanto Caixabank acreditó en su debido momento tanto la subsistencia como la exigibilidad de dos créditos posteriores, anteriores en el tiempo al embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Concluye que se ha producido un daño efectivo y evaluable económicamente y que lo que persigue es la obtención del resarcimiento de los daños ocasionados [5218,78 euros] por una resolución judicial [la providencia, que confirma el decreto] viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible.

SEGUNDO

Jurisprudencia sobre el error judicial

Según ha reiterado esta sala, el proceso de revisión de sentencias firmes es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina de la sala, la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los presupuestos para su viabilidad y, en orden a su estimación, de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 LEC. En la misma línea, AATS de 19/12/2017, rec. 10/2017; 08/03/2017, rec. 53/2016; 8/2/2017, rec. 56/16; 10/12/2013, rec. 45/2013 y STS de 13/02/2014, rec. 41/2010.

  1. Es requisito para que pueda prosperar la demanda de error judicial que el demandante haya agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f LOPJ). Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, y 688/2020, de 21 de diciembre).

  2. De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, recordada por la sentencia 237/2020, de 2 de junio, "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". La demanda de error judicial, por tanto, sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales.

  3. En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia 28/1993, de 25 de enero (con cita de la STC 114/1990), al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo".

  4. También constituye doctrina de esta sala en relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial que "el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

  5. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008)" ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009).

Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo, en las sentencias de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009, 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011, 21 de enero de 2014, EJ 30/2010, 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, 237/2020, de 2 de junio; y 566/2020, de 28 de octubre, entre otras.

Esta doctrina, a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011) determina los límites del error judicial del siguiente modo: "(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

TERCERO

Desestimación de la pretensión de declaración de error judicial

La aplicación de la anterior doctrina a la presente demanda determina su desestimación por lo que decimos a continuación.

Como resulta del informe emitido por Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada conforme al art. 293.1.d) LOPJ y ponen de relieve acertadamente la parte demandada, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus escritos de oposición, la demanda debe ser desestimada al no cumplirse los requisitos del error judicial.

La resolución judicial impugnada como error trae su causa del decreto 420/2014 (sic: el decreto es de fecha 2018, pero se dicta en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1523/2014), en el que se acuerda destinar el sobrante a que se hace referencia por la demandante entre los créditos que constaban como subsistentes, y ello sin oposición alguna por parte de Caixabank. En el decreto se indicaba que cabía recurso de revisión frente a esa disposición de sobrante que ahora la actora considera determinante del error. Este dato se omite en la relación de hechos contenida en la demanda y en su argumentación. Posteriormente, la diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2018 deja constancia del carácter firme del decreto de distribución del sobrante ante el hecho de que contra el mismo no se interpuso en el plazo oportuno recurso alguno.

Por tanto, es la falta de agotamiento de esta vía procesal la que determina la inviabilidad de esta demanda. No es posible reabrir la declaración de distribución del sobrante, que es firme, mediante los sucesivos escritos presentados y resueltos correctamente por el órgano judicial al que se atribuye el error.

En particular, la providencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada dictada el 25 de marzo de 2019 y a la que ahora se trata de imputar error judicial, inadmite el incidente de nulidad con cita de los arts. 228.1 LEC y 240.1 LOPJ.

Dispone el art. 228.1 LEC:

"No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

A su vez, dispone el art. 240.1 LOPJ:

"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Y la aplicación de estos preceptos al caso, en atención a que la ahora actora no hizo uso de los recursos legalmente establecidos, fue correcta.

Por otra parte, tampoco se puede aceptar el argumento de la demanda cuando afirma que la acción se ejercita dentro del plazo de tres meses que a tal efecto fija el artículo 293.1.a) de Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la fecha que tiene en cuenta interesadamente como día inicial para el cómputo del plazo es el día 26 de marzo de 2019, fecha en que le fue notificada la providencia de 25 de marzo de 2019 por la que se inadmitió su solicitud de nulidad de actuaciones contra el decreto del mismo juzgado de fecha 29 de mayo de 2018. Con este argumento la demandante trata de soslayar que, como ya hemos dicho, debieron agotarse los recursos contra el decreto de 29 de mayo de 2018 por el que se acordó destinar el sobrante y, puesto que la demandante no lo hizo, tal decreto devino firme el 5 de julio de 2018.

La vía de la nulidad primero y del error judicial después no permiten reabrir lo que se declaró firme por falta del recurso pertinente frente a la declaración que ahora la parte considera un error manifiesto.

En el caso, todas las resoluciones jurisdiccionales dictadas con posterioridad se remiten a la resolución de la que parten, que no fue atacada por la actora, y quedó por tanto inatacable una vez precluido el plazo de impugnación expresamente establecido en la misma. La resolución judicial a la que se atribuye el error reitera lo manifestado en la resolución dictada por el letrado y no recurrida, declarada firme.

En definitiva, la actora no puede pretender por la vía del error reabrir un debate cerrado por su voluntad, ni pretender la declaración de error judicial respecto de lo establecido en una resolución que voluntariamente no recurrió en tiempo y forma.

CUARTO

Costas

La desestimación de las demandas de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a las demandantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Caixabank S.A. respecto de la providencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada, dictada el 25 de marzo de 2019 en proceso de ejecución hipotecaria n.º 1523/14, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones contra el decreto del mismo juzgado de fecha 29 de mayo de 2018.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda y la pérdida del depósito.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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