STS, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:2949
Número de Recurso1654/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 344/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Julia ha estadovinculado con la demandada desde 5-7-1988, en virtud de diferentes contratos temporales cuya serie se tiene por reproducida -doc. nº 1 de la demandada-. 2º.- Ha estado vinculada con la demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo desde 9-12-1999: 1- En virtud de contrato eventual, por circunstancias de la producción, de fecha 9-12-99, hasta 23-12-99, componente absentismo, en Terrasa y para el puesto de trabajo N 11 reparto a pie. 2- Contrato eventual, por circunstancias de la producción, de fecha 24-12-99, hasta 30-12-99, componente absentismo, en Terrasa y para el puesto de trabajo N 11 reparto a pie.- 3- Contrato eventual, por acumulación de tráfico, de fecha 3-1-00,hasta 29-2-00, en Cendanyola. 4- Contrato eventual, por campaña electoral, de fecha 1-3-00, hasta 10-3-00, en Cerdanyola y para el puesto de trabajo N 11 reparto a pie. 5.- Contrato eventual, por circuntancias de la producción, de fecha 11-3-00, hasta 31-4-00, componente absentismo, en Cerdanyola y para puesto de trabajo N 11 reparto a pie. 6- Contrato eventual, por circuntancias de la producción, de fecha 1-4-00, hasta 30- 4-00, componente absentismo, en Cerdanyola y para puesto de trabajo N 11 reparto a pie. 7.- Contrato eventual, por circuntancias de la producción, de fecha 1-5-00, hasta 31-5-00, componente absentismo, en Cerdanyola y para puesto de trabajo N 11 reparto a pie. 8.- Contrato de interinaje par sustituir a los 5 trabajadores que se identifican en periodo de vacaciones en Tarrasa. 9- Contrato de fecha 3-11-00, de interinidad, vigente, en el puesto de trabajo 082200400318, N 11 reparto a pie en Tarrasa, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos, o suprimido. 3º.- En fecha 8-5-2003, el Director de la 5ª zona certificó capacidad media diaria y la acumulación existente en las fechas de contratación, según el siguiente detalle: 9/12/99 a 23/12/99, 64.326, 291.326, Terrasa.- 24/12/00 a 30/12/00, 64.326, 263.846, Terrasa, 3/1/00 a 29/2/00, 18.405, 101.655, Cerdanyola, 1/3/00 a 10/3/00, 18405, 37.905, Cerdanyola, 11/3/00 a 31/3/00, 18.405, 34.910, Cerdanyola.- 1/4/00 a 30/4/00, 18.405, 98.656, Cerdanyola.- 1/5/00 a 31/5/00, 18.405, 28.507, Cerdanyola.- 4º.- Resolución de 17 de mayo de 2002 (B.O.E. 23 de mayo 2002) autorizó a la publicación de la Resolución de 16 de mayo de 2002 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. porla que se convocaba concurso de traslado para la provisión de un total de 4.629 puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos. Se delimitan 13 vacantes con el Código de Puesto 0822002318 Terrasa, Auxiliar Reparto a Pie. El concurso fue resuelto por resolución de 16 de septiembre de 2002 (B.O.E. 27 de septiembre), cubriéndose 3.- 5º.- Resolución de 25 de abril de 2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos S.A. convocó concurso de traslado para la provisión de vacante adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telegrafos. Se delimitan 12 vacantes de Puesto 0822002, Auxiliar Reparto a Pie, Terrasa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por Julia, debo declarar el carácter fijo de la relación laboral existente como AUXILIAR DE REPARTO desde 9 de diciembre de 1999. Y condeno a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA a estar y pasar por esta declaracón, con todoslos efectos legales inherentes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en fecha 10 de septiembre de 2003, recaída en los autos 147/2003 , seguidos a virtud de demanda formulada por la trabajadora Julia, contra la empresa recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de marzo de 2004 (recurso 74/04 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo y, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que se plantea en el presente recurso según se hace constar en el escrito de formalización "consiste en determinar si los contratos temporales de interinidad celebrados por la entidad Correos y Telégrafos S.A. antes de su transformación en Sociedad Anonima de capital público se deben transformar en fijos, ope legis, en el mismo momento en el que la entidad se transforma en Sociedad económica de capital público, o si por el contrario conservan su carácter como tales los contratos de interinidad, por aplicación de la legislación vigente en el momento de su celebración, y hasta el momento en que, de acuerdo con esa legislación deba producirse su extinción".

En el caso concreto que enjuiciamos primero la demandante suscribió varios contratos temporales a partir de 9 de diciembre de 1999 con carácter eventual por circunstancias de la producción y, después dos contratos de interinidad uno para sustituir a trabajadores en periodo de vacaciones y el siguiente de fecha 3 de noviembre de 2000 de interinidad por vacante en el puesto de trabajo 082200400318, N 11 reparto a pie en Tarrasa, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legales establecidos o suprimido, contrato que continuaba en vigor al formalizarse la demanda. Solicitó se dictara sentencia declarándola fija y recayó sentencia en la instancia del Juzgado de lo Social Número 26 de Barcelona, estimando tal pretensión. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso en sentencia de 11 de febrero de 2005 , manteniendo que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter fijo en el sentido tradiccional de este término, para lo que se aducían dos razones; la primera irregularidad de los contratos eventuales celebrados por circunstancias de la producción; y la segunda, porque la conversión del organismo autónomo que era en el año 1996 a ente público empresarial a partir de 1998 y, en sociedad anónima estatal desde julio de 2001, por mandato de la Ley 14/00, de 29 de diciembre , conlleva que la calificación de la relación laboral indefinida ha de ser considerada como fija.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de marzo de 2004 , en donde la acción ejercitada es por despido, basandose en que la demandante había sido contratada el 11 de julio de 2000 como laboral sustituto de funcionario por vacante al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2003 se le comunica la extinción del contrato con efectos del día 30 siguiente, al haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por personal fijo. La sentencia desestima la demanda por despido al estimar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 , y ello no solo por aplicación del principio "tempus regit actum", sino también por la conservación de las situaciones contractuales que preve el apartado dieciseis del artículo 58 de la Ley 14/00 , rechazando el argumento de la recurrente de que al contrato de interinidad de litis le era aplicable el límite de duración máxima de tres meses - ampliamente rebasado-, que para los celebrados con empresas que no sean administraciones públicas establece el artículo 4.2.b) párrafo segundo del Real Decreto 2720/98 .

A tenor de lo señalado, resulta que son distintos los supuestos contemplados en las sentencias objeto de contraste, ya que en la impugnada se parte de la irregularidad de los contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados a partir del 9 de diciembre de 1999 hasta que en fecha 3 de noviembre se celebra en contrato de interinidad por vacante actualmente en vigor (entre los que no media el plazo de caducidad de 20 días), lo que determina que se estime una relación laboral de naturaleza indefinida a la que al aplicarse la Ley 14/00 se califica de naturaleza fija, mientras que en la sentencia de comparación no existe esta cadena de contratos irregulares, sino un solo contrato de interinidad por vacante y a su extinción por cobertura de la plaza se interesa la declaración de un despido improcedente al haber superado el límite máximo de duración de tres meses establecido para los contratos celebrados con empresas que no sean administraciones públicas en el segundo párrafo del apartado 2.b del artículo 4 de Real Decreto 2720/98 , pretensión que es desestimada por la sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia con lo expuesto, se ha de concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción, al faltar el requisito de identidad en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina la existencia de causa de inadmisión que en este procesal conlleva la desestimación del recurso, sin imposición de costas al recurrente por no haber comparecido la parte recurrida y, con la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casacion para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 344/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Julia, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de reconocimiento de derechos. Sin imposición de costas al recurrente por no haber comparecido la parte recurrida y, con la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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