STS 1032/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6961
Número de Recurso31/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1032/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 34/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 155/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, sobre reintegro de aportación a una sociedad cooperativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Benito contra la compañía ZAZUAR, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, solicitando se la condenara a pagarle las cantidades reclamadas en el cuerpo de la demanda, actualizadas, más los intereses de demora y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, dando lugar a los autos nº 155/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera a la demandada "por ser inexigible la obligación reclamada y, subsidiariamente, si entrare a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente los pedimentos del actor declarando que la aportación a capital social y aportación financiera del demandante ascienden en total a 3.000.000 ptas., reembolsable conforme a Ley en el plazo de cinco años, desde la fecha de baja del socio demandante, con expresa imposición de costas a éste habida cuenta de su temeridad y mala fe".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Benito , absuelvo de la misma a la demandada, Zazuar S.L. sin hacer especial condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 34/96 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y adherida la demandada a la impugnación en relación con el pronunciamiento sobre costas, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1997 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Benito contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que a tal recurso se refiere, con imposición de las costas procesales correspondientes al mismo en esta alzada a la parte apelante. Estimamos la adhesión formulada por Zazuar Sociedad Cooperativa limitada contra la citada sentencia, revocando la misma en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales en la primera instancia, cuya imposición procede a la parte demandante todo ello sin expresa imposición de las costas procesales relativas a la adhesión formulada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 80 c) de la Ley General de Cooperativas de 1987, y el segundo por infracción del art. 523 de aquella ley procesal.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del recurso, se dictó Auto con fecha 16 de noviembre de 1999 inadmitiendo su motivo segundo pero admitiéndolo por el primero.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en su momento el segundo y último motivo del presente recurso, la única cuestión sometida a la consideración de esta Sala, mediante el motivo primero que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 denuncia infracción del art. 80 c) de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, se reduce a si la acción para obtener el reembolso de las aportaciones en caso de baja puede o no ejercitarse por el socio antes del plazo de cinco años establecido en dicho precepto.

Tal cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 1999 que ratifica la doctrina sentada por la de 12 de abril de 1994 en los siguientes términos: "Dice la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1994 que "el precepto transcrito está concediendo a la Cooperativa un plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que dé cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial; no se trata, por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino ni tan siquiera de prescripción, cuyo transcurso haga inoperante la acción de reembolso una vez transcurrido el plazo establecido estatutariamente para que se produzca el repetido reembolso". Comunicada por la sociedad actora su baja voluntaria a la cooperativa demandada por carta de 24 de marzo de 1988 e interpuesta la demanda inicial de estas actuaciones en 3 de septiembre de 1991, es claro que al momento de formularse la reclamación en vía judicial aún no había transcurrido el plazo de cinco años que el art. 80 c) de la Ley General de Cooperativas de 1987 y el art. 13 c) de los estatutos de la demandada, reconocen a ésta para proceder al reintegro de las aportaciones sociales".

De ahí que, habiéndose ejercitado en la demanda por el hoy recurrente una acción de condena de la cooperativa demandada menos de un año después de su baja, su desestimación por la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, lejos de infringir el precepto citado en el motivo se haya ajustado a su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1997 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 34/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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