SAP Madrid 133/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:6126
Número de Recurso725/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución133/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013419

ROLLO DE APELACIÓN Nº 725/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 676/2010.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS

Procurador: D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Letrada: Dª Nieves Sanz Álvarez

Parte recurrida: D. Luis Enrique y Dª Sara

Procurador: D. Alejandro Viñambres Romero

Letrada: Dª Minerva Sánchez Oco

SENTENCIA nº 133/2014

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 676/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de abril de dos mil doce.

Han comparecido en esta alzada los demandantes, D. Luis Enrique y Dª Sara representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero y asistida de la Letrada Dª Minerva Sánchez Oco, así como la demandada, PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistida de la Letrada Dª Nieves Sanz Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:

  1. Con estimación de la demanda interpuesta por Luis Enrique y Sara, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo rector en fecha 10 de diciembre de 2009 y por el Comité de Recursos en fecha 18 de mayo de 2010 de PUERTA DE VICÁLVARO S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS por el que se calificaba la baja de injustificada, y debo declarar y declaro la misma como justificada.

  2. Debo declarar y declaro el derecho de reembolso de Luis Enrique y Sara en la suma total de

42.639,96#, condenando a PUERTA DE VICÁLVARO S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS a su pago en el plazo de 18 meses desde la presentación de su solicitud de baja. III. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en la presente instancia a PUERTA DE VICÁLVARO S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Enrique y Dª Sara interpusieron demanda de juicio ordinario contra PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS por la que solicitaban la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector y el Comité de Recursos de la cooperativa en virtud de los cuales se calificaba la baja de los demandantes como injustificada y en su lugar fuera declarada la baja como justificada y devueltas las aportaciones a la cooperativa por importe de 42.639,96 euros, sin deducción alguna, en un plazo de 18 meses desde la solicitud de baja.

La demanda se sustenta en la incorporación de los actores a la cooperativa de viviendas en virtud de contrato de adhesión de 3 de octubre de 2000.

Destaca que entregaron a la cooperativa un total de 42.639,96 euros desde dicha incorporación. Se prometió la entrega de la vivienda en el año 2004, cuando a la fecha de la demanda ni siquiera estaba prevista tal entrega y no se cumplió con la obligación de asegurar las cantidades satisfechas para la construcción conforme a lo previsto en la Ley 57/1968. Añade que la Cooperativa se encuentra en situación de insolvencia

Señala la demanda que en fecha 5 de octubre de 2009 comunicaron la baja al Consejo Rector dado que no podían hacer frente a las nuevas obligaciones acordadas interesando que se considerase justificada. Se trataba de cantidades destinadas a la construcción de las viviendas aprobadas en Asamblea de 9 de julio de 2009 (f. 103), que serían abonadas mediante derramas mensuales a partir de septiembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2010 el Consejo Rector calificó la baja como injustificada.

El fundamento de tal calificación es que "tu baja perjudica gravemente los intereses de la cooperativa (Artículo 13, Apartado A, Punto 2, Letra B de los Estatutos)"

Interpuesto recurso ante el Comité de Recursos en fecha 10 de enero de 2010 (remitido por burofax en fecha 22 de enero de 2010, f. 123) dicho Comité, en fecha 25 de mayo de 2010 acordó rechazar el recurso y ratificar el acuerdo adoptado por el Consejo Rector. El acuerdo del Comité de Recursos fue notificado el 21 de junio de 2010 (f. 128).

Calificó la baja de no justificada por los siguientes motivos:

  1. Incumplimiento del periodo de preaviso.

  2. Los motivos alegados no son suficientes para la justificación de la baja.

  3. El socio no estaba al corriente de pago de las aportaciones establecidas en el momento de comunicar la baja.

  4. La baja perjudica gravemente los intereses de la Cooperativa por tener imputado el socio un resultado muy superior al de las aportaciones realizadas.

Sostiene la demanda que el recurso fue resuelto fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo

13 D) de los Estatutos, de manera que según dicho precepto, transcurrido dicho plazo sin haber sido "resuelto y notificado", se entenderá que el recurso ha sido estimado.

Añade la demanda que al percatarse el Comité de Recursos que el acuerdo del Consejo Rector de calificación de la baja como injustificada en virtud de que "tu baja perjudica gravemente los intereses de la cooperativa" era totalmente ilegal dicho Comité cometió una nueva ilegalidad al añadir fundamentos nuevos a la resolución del Consejo Rector.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó íntegramente estimatoria de la pretensión. Respecto a la calificación de la baja considera que existió un retraso importante en la fecha de entrega de las viviendas y que no se efectuó el aseguramiento obligatorio legal para la actividad de promoción de viviendas previsto en la Ley 57/1968.

Añade que el incumplimiento del plazo de preaviso no se sustentó en el acuerdo del Consejo Rector para dar lugar a la calificación de la baja como no justificada y es el órgano competente al efecto.

Señala además que no se acredita la notificación del acuerdo del Comité de Recursos, por lo que debía entenderse desestimado el recurso por silencio.

Una vez aprecia que la baja debe entenderse justificada, respecto de la suma a devolver señala, tras citar los preceptos de la Ley estatal y de la Ley autonómica relativos al reembolso de las aportaciones al capital social ( artículos 51 de la Ley de Cooperativas y 55 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid), que no se ha discutido por la demandada la regular liquidación de las sumas pedidas por los actores.

En consecuencia, la sentencia estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se alza el recurso interpuesto por PUERTA DE VICÁLVARO SOC. COOP. MADRILEÑA DE VIVIENDAS.

Se refiere en primer lugar a la calificación de la baja.

A tal efecto señala que la aportación al capital social ascendió a 90,15 euros por socio y no ha sufrido incremento alguno.

Las aportaciones para la financiación de vivienda no forman parte del capital social y la exigencia de nuevas aportaciones no es causa de baja justificada. El retraso en la construcción de las viviendas, los sobrecostes o la falta de seguro tampoco son causas para considerar la baja del socio justificada.

La Cooperativa no ha incurrido en infracción del artículo 20.6 de la Ley autonómica y del artículo 13.3 de los Estatutos que regulan las causas de la baja justificada.

Por el contrario el incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses se prevé como motivo para considerar la baja no justificada en el artículo 13 de los Estatutos. Añade que venía incumpliendo sus obligaciones de pago y que la baja perjudica gravemente los intereses de la cooperativa.

Añade que la sentencia afirma que el acuerdo del Comité de Recursos no fue notificado cuando el propio demandante aportó copia de la notificación. En reunión celebrada el 8 de enero de 2010 el Comité de Recursos acordó prorrogar por dos meses más la resolución y notificación de los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 13 D) de los Estatutos.

Se remiten D. Luis Enrique y Dª Sara en su escrito de oposición al recurso a los fundamentos de la sentencia recurrida y añaden que la Cooperativa no puede exigir de los socios que continúen realizando aportaciones después de haber solicitado la baja.

Valoración del Tribunal sobre la calificación de la baja.

El único motivo que se indica por el Consejo Rector para dar lugar a considerar la baja no justificada es que "perjudica gravemente los intereses de la cooperativa (Artículo 13, Apartado A, Punto 2, Letra B de los Estatutos)".

Sin embargo dicho precepto incluye como causa de baja voluntaria no justificada el siguiente supuesto:

"b) Cuando el socio incumpla las obligaciones establecidas en la Ley, en estos Estatutos, en las normas de la promoción o en el contrato de incorporación a la misma, en forma que perjudique gravemente los intereses de la Cooperativa.

En consecuencia, el acuerdo adoptado por el Consejo Rector prescinde del necesario...

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