SAP Guipúzcoa 60/2018, 15 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:705
Número de Recurso3311/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001131

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001131

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 3311/2017 - BSC

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 214/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Adolfo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 60/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de Junio de 2018.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 214/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO apelante -, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. Adolfo apelado -, representado/a por el/ la procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. JOSE

MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-3-2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 20-3-2017, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo, contra CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO,

-DECLARO NULO el contrato formalizado entre D. Adolfo y CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO para la suscripción de 1.200 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI (AFSE) emisión de 2007.

-CONDENO A CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO a la consiguiente restitución a la parte actora del importe total abonado, 30.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos porcentuales desde la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, minorado en la cuantía de los intereses abonado por la Caja Laboral actualizados con el interés legal desde los respectivos abonos, con obligación de la parte de-mandante de proceder a la restitución de la propiedad y titularidad de los títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas a la mercantil demandada.

Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-6-2018 para la deliberación y votación .

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud de RD 902/2017 la transformación de la Sección ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusivamente Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubieran entrado en la Sección hasat dicha fecha, en que la misma constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida por los tres Magistrdaos que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra . Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señalan como motivos por lo que se alza contra la resolución de instancia los siguientes:

.- la acción de nulidad se hallaría caducada sin remedio a la fecha de interponer la demanda y ello porque habia adquirido las aportaciones pro canje de las voluntarias, que en el año 2.006 asistió a la Asamblea General que aprobó la emisión y detalló las características del producto a la que asistió representado, por lo que de sus especiales relaciones con la emisora del producto, de sus obliagciones como socio la acción estaría caducada.

.- error en la valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba derivadas de su condición antes descrita, que fue correctamente informado por la demandada por lo que el error sería inexcusable dada su condicón de socio cooperativista y la reconocida falta de lectura de la documentación, participó o pudo participar en las Asambleas, sin que se haya acreditado por el mismo el error alegado sin que pueda el defecto de información integrar de manera automática el error en el consentimiento.

.- improcedencia de la condena en costas dudas de derecho.

SEGUNDO

Caducidad de la acción:

No ofrece duda la plena aplicabilidad al caso de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 12-1-2015, que ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-2015, y seguida por múltiples resoluciones posteriores, entre otras, SSTS de 16-9-2015, 29-6-2016, 1-12-2016, 19-12-2016, 20-12-2016, 13-1-2017 y 27-2-2017.

La Sentencia del Pleno del Alto Tribunal primera citada, lo que declara es que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1301 CC exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración

de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, el Tribunal Supremo concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2015, de 7 de julio, deviniendo en jurisprudencia, en un supuesto de compra de un bono Lehman Brothers Treasury Co, B.V. y en el que la Sentencia de la Audiencia Provincial, revocando la de instancia, aprecia caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento entendiendo que el contrato objeto de anulación se consumó con la adquisición del bono, argumentado el Alto Tribunal que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación.

Y las ulteriores Sentencias de 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no puede computarse sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda.

Ha de partirse de que en la sentencia se acoge la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, que es donde la Jursiprudencia ha residenciado esta cuestión de manera palmaria y en el fundamento tercero de la resolución recurrida se analiza la misma.

El actor era socio cooperativista de Fagor y la nulidad instada en la demanda se refiere a aportaciones financieras de Eroski que adquirió en 2.007, señalándose que no es sino en 2.013 cuando conoce las características de las mismas plenamente, por lo que la acción no estaría caducada ex art 1.301 del C.Civil, razonamiento que conforme a la doctrina anterior ha de mantenerse.

TERCERO

Información y Error en el consentimiento:

Procede ahora una referencia a la normativa de aplicación y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia de la...

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