STSJ Murcia , 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:783
Número de Recurso1143/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 412/2001 ROLLO Nº: RSU 1143/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Donato , don Juan y don Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada en proceso número 307/2000, sobre reclamación de grupo profesional, y entablado por don Donato , don Juan y don Jose Luis frente a Ministerio de Defensa.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Los demandantes, don Donato , don Juan y don Jose Luis , vienen prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, como personal laboral, siendo la categoría profesional de todos ellos la de "oficial de conservación, mantenimiento y oficios"

("Oficial CMO"), estando destinado el primero en la "farmacia número 1 de la Zona Marítima del Mediterráneo de Cartagena", y los dos últimos en el "Hospital Naval del Mediterráneo de Cartagena". 2º) En el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Boletín Oficial del Estado número 287, de 1 de diciembre de 1998) se estableció que la categoría profesional de "oficial de conservación, mantenimiento y oficios" ("oficial CMO"), que se contemplaba en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa (Boletín Oficial de Defensa número 129, de 3 de julio de 1992), quedase encuadrada en el grupo profesional número 5, establecido por el propio Convenio Colectivo único citado. 3º) Los demandantes interponen las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones, solicitando su encuadramiento en el grupo profeisonal número 4, previsto en el Convenio Colectivo único referido en el precedente ordinal, así como el abono de las deferencias retributivas derivadas del encuadramiento solicitado; todo ello en la concreta forma que es de ver en la súplica de sus respectivas demandas. 4º) Los demandantes interpusieron sendas reclamaciones administrativas previas, que fueron desestimadas. 5º) La cuestión debatida en el presente pleito afecta aun gran número de trabajadores, siendo sobradamente conocida, en el ámbito profesional de los Juzgados de lo Social de Cartagena, la pendencia, en dichos Juzgados, de un gran número de procesos, iniciados a instancia de un gran número de traajadores, en los que se discute la misma cuestión que es objeto del presente pleito"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que desestimo las demandas interpuestas por don Donato , don Juan y don Jose Luis contra la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa), y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Gabriel Álvarez Sánchez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores, don Donato , don Juan y don Jose Luis , presentaron demanda, en la que acaban solicitando: "que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, por formulada demanda de reconocimiento de derecho al grupo profesional 4, y reclamación de salarios, mande citar a las partes a los actos de conciliación y juicio y, tras los trámites legales oportunos, sirva dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, en todos sus términos, se me reconozca el derecho a la reclamación formulada, se me adscriba e integre en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo único, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de dicha adscripción al grupo profesional 4, desde diciembre de 1998 y abone la diferencia retributiva de la misma en cuantía mensual de 12.078 pesetas por 12 pagas con un total de 144.936 pesetas, con sus dos pagas extraordinarias por un valor total de 24.158 pesetas, ascendiendo a un total de 169.094 pesetas, hasta diciembre de 1999, condenando a la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) al abono de los atrasos correspondientes de 169.094 pesetas, con el domicilio expresado, por ser de justicia".

La sentencia recurrida desestimó las demandas, pues argumenta, en síntesis, que los actores carecen de legitimación activa.

Los actores, disconformes, interpusieron recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados, y, el otro, al examen del derecho aplicado, acaban solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Razones de método aconsejan estudiar, a continuación, el motivo segundo del recurso, ya que los actores mantienen que tendrían legitimación activa para el presente litigio, ya que argumentan que: "El acceso garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española impone en último término, serán los jueces y tribunales los que resuelvan los conflictos jurídicos, de tal forma, que no haya ningún rector del ordenamiento inmune al control jurisdiccional.

La previsión contenida en el acuerdo de la CIVEA de 23 de febrero de 1999, en el sentido de que el examen por parte de la comisión general de clasificación de todas las reclamaciones en la materia, será regulado para que constituya una auténtica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vías administrativas o judiciales, lo que resupone la admisivilidad de la vía judicial.

Por tanto, y aún cuando lo deseable sería que la pretensión deducida por los actores hubiese sido previamente conocida y resuelta por la comisión general de clasificación, lo que hubiese hecho innecesaria la (litis), en el supuesto de estimarse la reclamación, o favorecería el control judicial, en el caso de rechazarse razonadamente; la falta total de respuesta a las reclamaciones previas formuladas pueden impedirles el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, en el caso de autos se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al ser desestimadas las demandas, por entender el juzgador que los actores carecen de legitimación activa para impugnar el encuadramiento -que el contenido normativo del Convenio Colectivo único efectúa- en grupos profesionales de las categorías profesionales de los Convenios de origen, con desestimación de las demandas por entender que lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 20 no resulta aplicable al supuesto de autos.

Entendiendo que la sentencia dictada crea indefensión, máxime cuando recientemente la propia subcomisión departamental de defensa acordó proponer el nuevo encuadramiento de la categoría de los demandantes en el número profesional IV, con lo cual, si los restantes Ministerios han encuadrado de origen, en el grupo IV a trabajadores con idéntica categoría profesional, habría discriminación, con vulneración del artículo 14 de la Constitución Española".

Para resolver el litigio planteado, por un principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos remitirnos a lo que dijimos en nuestra sentencia dictada en recurso 1004/2000 (sentencia número 405/2001), en el sentido de que:

"Esta Sala, vistas las alegaciones de las partes y la problemática suscitada, se muestra partidaria de asumir las tesis del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala Social), que, en sentencia de 28-9-2000, refiere: "SE...

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