STS, 27 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:174
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, para conocer del recurso interpuesto, por Doña Rocío, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 2 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2005 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica a la recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, para conocer del recurso interpuesto por Doña Rocío, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 2 de diciembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 6 de junio de 2005 adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica a la recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2004; se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2011, se señaló el día 20 de los corrientes, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra un Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica a la recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2004.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se declaró incompetente para conocer del recurso al considerar que el acto impugnado está incluido en el art. 9 a) LJCA. Y ello en base al criterio mantenido por esa misma Sección en Sentencias de esta Sala y Sección de 3 de abril de 2009 (recurso nº 38/2008 ) y 4 de febrero de 2008 (recurso nº 3933/2008 ).

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 consideró que la actuación administrativa que se impugna versa sobre materia de personal, y no emana originariamente del Ministro o Secretario de Estado, pues es confirmatoria en vía de recurso de lo resuelto por un órgano administrativo cuyo nivel orgánico es de rango inferior -la CNEA-, de lo que se concluye que el acto recurrido no puede incardinarse en el art. 9 a) de la Ley Jurisdiccional, debiendo estar incluido en el artículo 10.1. i) de dicha Ley, teniendo en cuenta la reforma operada en el citado artículo 9 por la LO 19/2003. Estima que no son aplicables la Sentencias de 3 de abril de 2009 (recurso nº 38/2008) y 4 de febrero de 2008 (recurso nº 3933/2008), invocadas por el Tribunal Superior de Justicia, puesto que los supuestos que contemplan son anteriores a la señalada reforma.

TERCERO

El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señalaba lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 25 de marzo, 22 de junio y 20 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, a la última de las cuales se remite el Ministerio Público al evacuar el trámite para el que se le dio traslado), vino entendiendo que, en materia de personal no incluida en las excepciones referidas, los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmaban en vía de recurso los dictados por órganos inferiores estaban incluidos en el referido apartado a) y, por lo tanto, la competencia correspondía al Juzgado Central.

Ahora bien, la reforma introducida en la LRJCA por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, da una redacción parcialmente distinta al apartado a) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, que queda redactado como sigue: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar".

En el presente caso, la Resolución de 2 de diciembre de 2005 del Secretario de Estado al desestimar el recurso de alzada, viene a confirmar la dictada el día 6 de junio de 2005 por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se comunica a la recurrente la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999-2004.

CUARTO

Descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional, ha de acudirse al apartado i ) del artículo 10.1 LRJCA, que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

En este sentido, resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión de personal. Y por otro lado, la Comisión Evaluadora de la Actividad Investigadora constituye conforme dispone el Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia , un órgano que se relaciona administrativamente con el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Investigación, y, evidentemente, con competencia que se extiende a todo el territorio nacional. Por tanto, nos encontramos ante el caso al que se refiere el artículo 10.1.i ) antes trascrito, por lo que la competencia objetiva ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13. a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el artículo 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

QUINTO

No obsta a esta conclusión las Sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2008 (recurso nº 57/2007 ) y 3 de abril de 2009 (recurso nº 39/2008 ), pues, como pone de manifiesto el Juzgado Central, la primera contempla un supuesto que se rige por la normativa anterior a la reforma operada por la LO 19/2003, y la segunda sigue el mismo criterio, al objeto de mantener la unidad con el supuesto contemplado en la sentencia anterior de 4 de febrero de 2008, al tratarse de la misma recurrente y misma actuación administrativa impugnada.

SEXTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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