ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8126A
Número de Recurso363/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 881/2015 seguido a instancia de D. David contra Bidecor SA y Cordevi S. Coop., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Barturen Martínez en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2016 (R.1852/2016 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador, que prestaba servicios para la Cooperativa demandada con la categoría de Gerente y antigüedad de 2 de enero de 1981.

Éste fue despedido con efectos de 29 de septiembre de 2015, alegando la empresa, en la comunicación escrita haber ocultado el actor información financiera a la Asamblea y a la Junta rectora, haberse apropiado de cantidades y electrodomésticos propiedad de la empresa y haber utilizado para beneficio propio la tarjeta Visa de la empresa. Se acredita la existencia de una infracción continuada en la actuación del trabajador; falta continuada que no pudo ser conocida por la empresa en su totalidad debido a las maniobras de ocultación de sus incumplimientos por parte del actor.

La sentencia ahora impugnada, tras desestimar la solicitud de revisión del relato fáctico, considera que los acreditados incumplimientos del actor constituyen una clara trasgresión de la buena fe contractual tipificada como falta muy grave tanto en el art. 54.2 del ET , como en el art. 31 del Convenio de aplicación. Sin que resulte aplicable la teoría gradualista, dada la gravedad de las conductas y sus consecuencias económicas y jurídicas para la empresa. Se descarta a continuación que las faltas estén prescritas.

Recurre en casación unificadora el actor pretendiendo se aplique la teoría gradualista e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 9 de abril de 2013 (R. 497/2013 ), que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para Norteña de Bebidas Gaseosas Norbega SA, desde el año 1994, con la categoría de gestor, dentro de la división comercial, llevando acabo funciones fundamentalmente de vending consistentes en localización de ubicaciones para instalación de máquinas dispensadoras de la demandada y residuales de resolución de gestiones o devolución de pequeños importes retenidos por las máquinas así como entrega de talones.

Dado que el rendimiento del actor en el año 2011 fue inferior al de sus compañeros comerciales, se acordó por la empresa un seguimiento vía detective que reveló que el actor no cumplía con su jornada laboral dedicando parte de las misma a su ocio y cuestiones de índole personal. Consta en el relato fáctico con extensión las instalaciones productivas de vending en clientes conseguidas gracias al actor y a otros compañeros en el año 2011, así como los tiempos invertidos en desayunar y almorzar.

La Sala de suplicación, si bien con voto particular, declara que, aunque la conducta del actor es reprobable, no supone una transgresión con entidad suficiente para resolver el contrato de trabajo, en aplicación de la teoría gradualista, por lo que declara la improcedencia, estima el recurso de suplicación del trabajador y revoca la dictada en la instancia, declarando la improcedencia del despido disciplinario.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las circunstancias valoradas, los contenidos de las cartas de despido y los hechos no reúnen la identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, en la sentencia recurrida se acredita que el actor ocultó información contable y financiera a los órganos rectores de la Cooperativa, que se apropió de fondos y electrodomésticos de la empresa y que utilizó en beneficio propio la tarjeta Visa de la empresa y se valora especialmente que la falta es continuada y oculta; ocultación facilitada por el cargo de confianza que ocupaba el actor. Sin embargo, en la sentencia de contraste se imputa al actor falta de dedicación en el desempeño del trabajo, se valora la dilatada antigüedad del trabajador sin haber sancionado nunca, que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa y que la empresa no hubiera advertido al actor instándole a un mayor rendimiento, cuando era conocedora de esta situación, que fue la que motivó el seguimiento.

Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado últimamente nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10 ) y 14 de con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Barturen Martínez, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1852/2016 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 14 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 881/2015 seguido a instancia de D. David contra Bidecor SA y Cordevi S. Coop., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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