STSJ Comunidad Valenciana 2351/2006, 4 de Julio de 2006
Ponente | INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH |
ECLI | ES:TSJCV:2006:4624 |
Número de Recurso | 148/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2351/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rec. Contra Sent nº 148/06
Recurso contra Sentencia núm. 148 de 2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2351 de 2.006
En el Recurso de Suplicación núm. 148/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 561/05 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado D. Javier Sánchez Bardera, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, representado por el Letrado D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
La sentencia recurrida de fecha 3-11-05 dice en su parte dispositiva: "
FALLO: "Acogiendo en parte la defensa material de prescripción de la deuda opuesta por el Patronato demandado, sólo en relación con las cantidades que se postulan de los meses de enero a marzo de 2.004, ambos inclusive y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por DON Silvio , frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al citado Patronato de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de la misma frente al AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "
El actor, DON Silvio , nacido en
Alcoy (Alicante) el 30 de noviembre de 1.952, de las demás
circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de
su demanda, con D.N.I. no NUM000 , viene prestando sus
servicios desde el dia 15 de junio de 1.993 por cuenta y orden
del PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, si bien con
una antigüedad reconocida de 13 de diciembre de 1.989,
Organismo dedicado a la actividad pública de promoción
deportiva e inscrito como empresa en la Seguridad Social con
el no 03/127459, con una categoría profesional de Conserje y
un salario mensual durante el año en curso sin incluir la
parte proporcional de pagas extraordinarias de 952,81 euros,
con el desglose que sigue: salario base, 890,13 euros; plus
domingo, 15,48 euros; plus de nocturnidad, 15,47 euros; y plus
de toxicidad, 31,73 euros -folios 57 y 58-.
Dicho Patronato es un Organismo autónomo local bajo
la tutela del Ayuntamiento de esta capital, formando parte de
sus fines "la promoción deportiva y el desarrollo de la
cultura física de la población del término de Alicante y de su
zona de influencia, así como la de las prácticas deportivas de
carácter aficionado o popular".
En el 'Boletín Oficial de la Provincia' de 12 de
noviembre de 1.992 se publicó el Convenio Colectivo del
Personal Laboral del referido Patronato con vigencia pactada
de 1 de enero de 1.992 a 31 de octubre de 1.995, ambos
inclusive -folio 147 vuelto-, en cuyo articulo 13 , relativo,
entre otras cosas, a la revisión de las tablas salariales
correspondientes a los años 1.993 a 1.995, se estableció una
subida anual con arreglo al' índice de Precios al Consumo (IPC)
medido de noviembre a noviembre del año anterior, incrementado
en un 2,80 por 100 de la masa salarial repartido linealmente.
La norma convencional que se cita en el precedente
ordinal, en lo que respecta, precisamente, a dicha cláusula de
revisión salarial, fue impugnada por la Abogacía del Estado
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección
Segunda, tras acordar la suspensión de sus efectos en 20 de
abril de 1.993, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de
1.994, aclarada por auto datado en 24 de enero de 1.995 , en la
que terminó declarando la inadmisibilidad del recurso
interpuesto -folios 143 a 146-, resolución judicial frente a
la que la representación de la Administración del Estado
preparó recurso de casación, que, sin embargo, no llegó a formalizar, por lo que en auto de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo de 5 de junio de 1.995 se declaró desierto este
recurso extraordinario, con devolución de los autos a la Sala
de procedencia -folio 148-.
En comunicación escrita presentada ante el Patronato
demandado el día 29 de diciembre de 1.994, la Federación de
Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT)
del País Valenciano puso de relieve lo que sigue -folio 149-:
"Habiendo tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la
Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, según la cual se declara incompetente
por razón de la materia en lo referente a la impugnación del
Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato
Municipal de Deportes, hemos de manifestar los siguiente: Esta
Sentencia viene a dar la razón a las tesis mantenidas por
nuestros sindicatos, en el sentido de que la impugnación de
los Convenios Colectivos que afectan al personal laboral de
las Administraciones Públicas es competencia de la
Jurisdicción Social. El efecto inmediato de la Sentencia de la
Sala de lo Contencioso es el levantamiento de la suspensión
del Convenio y, por tanto, éste se encuentra vigente en su
totalidad. Por todo ello, desde el Sector Nacional de
Administración Local de la FSP-UGT y la propia Sección
Sindical del Patronato Municipal de Deportes como parte
firmante del Convenio, pedimos la inmediata convocatoria del
Consejo Rector del Patronato Municipal de Deportes con el fin
de que se aplique el Convenio Colectivo, con efectos desde el
1 de enero de 1992, en toda su extensión incluyendo los
efectos económicos pactados en el mismo".
Durante los años 1.993 y 1.994 quien hoy acciona no
experimentó incremento alguno en sus retribuciones, que desde
1.995 aumentaron anualmente a razón del porcentaje fijado para
el personal laboral al servicio del sector público en las
sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado -folios
113 a 138-.
Considerando aplicables las revisiones salariales
anuales previstas en el citado Convenio Colectivo de empresa
durante los años 1.993 a 1.995, el actor postula en autos, de
un lado, que se declare que su retribución mensual en.2.005 ha
de ser de 1.231,18 euros sin la parte proporcional de pagas
extraordinarias, con el siguiente desglose: salario base,
1.143,50 euros; plus domingo, 36,51 euros; plus de
nocturnidad, 16,78 euros; y plus de toxicidad, 34,39 euros y,
de otro, que se le abone la suma de 5.139,69 euros en concepto
de diferencias retributivas del periodo que se extiende de 1
de enero de 2.004 a 30 de abril de 2.005, ambos inclusive.
Suscitada la preceptiva reclamación previa en 29 de
abril de 2.005 -folios 9 a 16-, la misma fue desestimada en
resolución datada en 11 de mayo siguiente, que obra a los
folios 48 a 53. ".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte...
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