STSJ Comunidad Valenciana 2351/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:4624
Número de Recurso148/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2351/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. Contra Sent nº 148/06

Recurso contra Sentencia núm. 148 de 2.006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2351 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 148/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 561/05 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado D. Javier Sánchez Bardera, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES, representado por el Letrado D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3-11-05 dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Acogiendo en parte la defensa material de prescripción de la deuda opuesta por el Patronato demandado, sólo en relación con las cantidades que se postulan de los meses de enero a marzo de 2.004, ambos inclusive y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por DON Silvio , frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al citado Patronato de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de la misma frente al AYUNTAMIENTO DE ALICANTE.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

Primero

El actor, DON Silvio , nacido en

Alcoy (Alicante) el 30 de noviembre de 1.952, de las demás

circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de

su demanda, con D.N.I. no NUM000 , viene prestando sus

servicios desde el dia 15 de junio de 1.993 por cuenta y orden

del PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE ALICANTE, si bien con

una antigüedad reconocida de 13 de diciembre de 1.989,

Organismo dedicado a la actividad pública de promoción

deportiva e inscrito como empresa en la Seguridad Social con

el no 03/127459, con una categoría profesional de Conserje y

un salario mensual durante el año en curso sin incluir la

parte proporcional de pagas extraordinarias de 952,81 euros,

con el desglose que sigue: salario base, 890,13 euros; plus

domingo, 15,48 euros; plus de nocturnidad, 15,47 euros; y plus

de toxicidad, 31,73 euros -folios 57 y 58-.

Segundo

Dicho Patronato es un Organismo autónomo local bajo

la tutela del Ayuntamiento de esta capital, formando parte de

sus fines "la promoción deportiva y el desarrollo de la

cultura física de la población del término de Alicante y de su

zona de influencia, así como la de las prácticas deportivas de

carácter aficionado o popular".

Tercero

En el 'Boletín Oficial de la Provincia' de 12 de

noviembre de 1.992 se publicó el Convenio Colectivo del

Personal Laboral del referido Patronato con vigencia pactada

de 1 de enero de 1.992 a 31 de octubre de 1.995, ambos

inclusive -folio 147 vuelto-, en cuyo articulo 13 , relativo,

entre otras cosas, a la revisión de las tablas salariales

correspondientes a los años 1.993 a 1.995, se estableció una

subida anual con arreglo al' índice de Precios al Consumo (IPC)

medido de noviembre a noviembre del año anterior, incrementado

en un 2,80 por 100 de la masa salarial repartido linealmente.

Cuarto

La norma convencional que se cita en el precedente

ordinal, en lo que respecta, precisamente, a dicha cláusula de

revisión salarial, fue impugnada por la Abogacía del Estado

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección

Segunda, tras acordar la suspensión de sus efectos en 20 de

abril de 1.993, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de

1.994, aclarada por auto datado en 24 de enero de 1.995 , en la

que terminó declarando la inadmisibilidad del recurso

interpuesto -folios 143 a 146-, resolución judicial frente a

la que la representación de la Administración del Estado

preparó recurso de casación, que, sin embargo, no llegó a formalizar, por lo que en auto de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo de 5 de junio de 1.995 se declaró desierto este

recurso extraordinario, con devolución de los autos a la Sala

de procedencia -folio 148-.

Quinto

En comunicación escrita presentada ante el Patronato

demandado el día 29 de diciembre de 1.994, la Federación de

Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT)

del País Valenciano puso de relieve lo que sigue -folio 149-:

"Habiendo tenido conocimiento de la Sentencia dictada por la

Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, según la cual se declara incompetente

por razón de la materia en lo referente a la impugnación del

Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato

Municipal de Deportes, hemos de manifestar los siguiente: Esta

Sentencia viene a dar la razón a las tesis mantenidas por

nuestros sindicatos, en el sentido de que la impugnación de

los Convenios Colectivos que afectan al personal laboral de

las Administraciones Públicas es competencia de la

Jurisdicción Social. El efecto inmediato de la Sentencia de la

Sala de lo Contencioso es el levantamiento de la suspensión

del Convenio y, por tanto, éste se encuentra vigente en su

totalidad. Por todo ello, desde el Sector Nacional de

Administración Local de la FSP-UGT y la propia Sección

Sindical del Patronato Municipal de Deportes como parte

firmante del Convenio, pedimos la inmediata convocatoria del

Consejo Rector del Patronato Municipal de Deportes con el fin

de que se aplique el Convenio Colectivo, con efectos desde el

1 de enero de 1992, en toda su extensión incluyendo los

efectos económicos pactados en el mismo".

Sexto

Durante los años 1.993 y 1.994 quien hoy acciona no

experimentó incremento alguno en sus retribuciones, que desde

1.995 aumentaron anualmente a razón del porcentaje fijado para

el personal laboral al servicio del sector público en las

sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado -folios

113 a 138-.

Séptimo

Considerando aplicables las revisiones salariales

anuales previstas en el citado Convenio Colectivo de empresa

durante los años 1.993 a 1.995, el actor postula en autos, de

un lado, que se declare que su retribución mensual en.2.005 ha

de ser de 1.231,18 euros sin la parte proporcional de pagas

extraordinarias, con el siguiente desglose: salario base,

1.143,50 euros; plus domingo, 36,51 euros; plus de

nocturnidad, 16,78 euros; y plus de toxicidad, 34,39 euros y,

de otro, que se le abone la suma de 5.139,69 euros en concepto

de diferencias retributivas del periodo que se extiende de 1

de enero de 2.004 a 30 de abril de 2.005, ambos inclusive.

Octavo

Suscitada la preceptiva reclamación previa en 29 de

abril de 2.005 -folios 9 a 16-, la misma fue desestimada en

resolución datada en 11 de mayo siguiente, que obra a los

folios 48 a 53. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte...

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