STS, 4 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3767/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María RosarioY OTROS, representados y defendidos por la Letrado Dña. Juana Cebrián Ferrer, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de octubre de 1995 (autos nº 277/92), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez y defendida por la Letrado Dña. Amparo Lluch Pla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores prestan sus servicios por cuenta de la demandada Universidad de Valencia. 2.- En fecha 5-3-90, se publicó en el DOGV, el convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades de la Comunidad Autónoma Valenciana, el cual introduce una nueva catalogación de los puestos de trabajo. Y en su art. 22 prevé que en un plazo de 6 meses se publicaría la relación de puesto de trabajo del personal laboral. 3.- En fecha 26-6-91, se efectuaron los Acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, (documento 307 de la parte actora), respecto a las reclamaciones de catalogación de puestos de trabajo, figurando reclasificados todos los actores, salvo María Milagrosy Amanda, y estableciendo los "efectos económicos que conlleven las reclamaciones resueltas en sentido favorable serán de 1-6- 91". 4.- Los actores vienen ocupando sus actuales puestos de trabajo, desde la fecha que consta en el hecho 4º de sus demandas, reclamando la cantidad que figura en el suplico de sus demandas y por el período que figura en dichos suplicos, en base al art. 2 del Convenio Colectivo que retrotrae los efectos económicos al 1-1-89, en concepto de diferencias salariales. 5.- Los actores agotaron la vía previa administrativa, previa interposición de sus reclamaciones previas en febrero-92".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras María Milagrosy Amandafrente a la sentencia de instancia, y se dió lugar al recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valencia, revocándose la sentencia de instancia en cuanto a la condena a abonar a las actoras las cantidades que se expresan en el fallo de la misma, absolviendo a la Entidad demandada de las peticiones frente a ella deducidas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los demandantes prestan sus servicIos laborales para la Universidad Politécnica de Valencia en las condiciones laborales que expresan en sus demandas, que aquí se dan por reproducidas. 2.- Como consecuencia de la nueva catalogación de los puestos de trabajo establecidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades de la Comunidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V. de fecha 5-3- 90, los puestos de trabajo de los actores fueron nuevamente catalogados acordándose el 6-4-90 por la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio su notificación a los actores y les concedió el plazo de un mes para presentar las oportunas reclamaciones, estas reclamaciones debieron resolverse antes del 15-7-90 pero dado el número de reclamaciones prestadas esta nueva catalogación no se produjo hasta el 26-junio-1991, fecha ésta en la que por Acuerdo de la Comisión Paritaria del citado Convenio se resolvieron en un sentido favorable las reclamaciones presentadas, sobre el nuevo catálogo de puestos de trabajo, con efectos económicos de 1 de junio de 1991. 3.- Según el Anexo I del referido Acuerdo el puesto de trabajo de los actores quedó encuadrado: Grupo D. Nivel de destino 12 y complemento específicio A, y han venido ocupando dicho puesto desde la fecha que indican en el hecho cuarto de sus demandas. 4.- Los actores reclaman en este procedimiento el reconocimiento de que el puesto de trabajo ocupado por los actores conforme al catálogo que se introduce en el nuevo convenio se encuentra encuadrado en el Grupo D. Nivel de destino 12 y Complemento Específico A con efectos retroactivos de 1-1-89, así como las cantidades que especifican en el suplico de sus demandas en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debieron percibir durante los períodos que en el mismo se indican. 5.- Se agotó la vía administrativa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valencia contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 82, 86 y 85.2.d) del ET, en relación con el art. 2 y 4 del I convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Valencia y art. 24 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de febrero de 1996.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 28 de mayo de1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de las actoras en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es que se les reconozca el derecho a las remuneraciones previstas en el convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades de la Comunidad Valenciana (1990) desde la fecha de efectos económicos indicada en el artículo 2 de dicha regulación paccionada (1 de enero de 1989 o posterior de empleo en el puesto de trabajo ocupado), y no desde la fecha señalada por la comisión paritaria creada para la aplicación del mismo en un acuerdo de catalogación y reclasificación del personal concluido el 26 de junio de 1991 (1 de junio de 1991). Este último punto de partida es el que defiende la Universidad demandada, que es también la parte recurrida en esta casación especial para unificación de doctrina.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha dado la razón a la entidad empleadora, mientras que la misma Sala, en un asunto anterior, dictó sentencia en sentido contrario en un proceso de las mismas características. Esta contradicción de sentencias ha sido indicada por la parte recurrente en el escrito de preparación del presente recurso, y debidamente analizada en el escrito de formalización del mismo.

Para la solución del caso debe tenerse especialmente en cuenta que el convenio colectivo en cuya aplicación ha surgido este litigio creó un nuevo catálogo de puestos de trabajo (hecho probado segundo), que dio lugar a un procedimiento de reclasificación del personal gestionado por la comisión paritaria (hecho probado tercero); y que los demandantes habían venido desempeñando el mismo puesto de trabajo desde fechas anteriores al acuerdo de reclasificación concluido en el seno de la comisión paritaria en 1991 (hecho probado cuarto).

SEGUNDO

La decisión del caso con arreglo a derecho coincide con la adoptada en la sentencia de contraste, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2.d. y 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción social, la comisión paritaria para la aplicación del convenio tiene la misión de "solventar las discrepancias" o "conflictos" que puedan surgir en la "aplicación e interpretación con carácter general" del convenio colectivo correspondiente. Pero, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo (STS de 5 de junio de 1991, STS de 15 de diciembre de 1994). Es cierto que el propio convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado 'administración del convenio'; así se desprende del artículo 85.2.d. ET, y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (STS de 13 de noviembre de 1991, STS de 24 de diciembre de 1993, y STS de 8 de noviembre de 1994, entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (STS 27 de noviembre de 1991, STS de 24 de junio de 1992, STS de 25 de mayo de 1993, entre otras).

Partiendo de las premisas anteriores no es posible reconocer que el pacto de efectos económicos desde el 1 de junio de 1991 contenido en el acuerdo de la comisión paritaria del convenio colectivo origen del litigio pueda prevalecer sobre la cláusula de efectos económicos desde 1 de enero de 1989 establecida en el artículo 2 del convenio. Siendo así que el puesto de trabajo era desempeñado por los actores desde fechas anteriores a dicho acuerdo paritario de reclasificación, no debe contar como 'dies a quo' para el cálculo de la remuneración convencional la fecha prevista en este acuerdo paritario, sino el momento indicado en el convenio.

TERCERO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión planteada en suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valencia, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María RosarioY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de octubre de 1995, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la Universidad de Valencia, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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