STS, 9 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:3739
Número de Recurso1131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán, D. Andrés y D. Luis Andrés, contra la sentencia de 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 27 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de los mismos, contra el Boletín Oficial del Estado.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Germán, D. Andrés y D. Luis Andrés, representados por el Letrado D. Miguel A. Sagúes Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 27 de Santa Cruz de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para el BOE en las siguientes circunstancias laborales:

Antigüedad Categoría Salario

Germán 1/2/1983 ofic.1ª OPP 2.155,66E

Andrés 2/6/1975 ofic.1ª OPP 2.287,66E

Luis Andrés 1/5/1988 ofic.1ª OPP 2.319,28E

SEGUNDO

Que Germán, es Delegado Sindical por CC.OO, Andrés y Luis Andrés son miembros del Comité de Empresa por CC.OO, perteneciendo los tres a la Sección Sindical de CC.OO en el BOE, circunstancias que la empresa, conoce, sabe y le constan. TERCERO.- Que el primero de Octubre de dos mil dos, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 2000/2004, firmado por los representantes de la Dirección del Boe y del Comité de Empresa, se adoptó un ACUERDO de desarrollo de la disposición Adicional del Convenio Colectivo 2000/2004 del Boe, por el que se establece un PLAN DE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN. La DISPOSICIÓN ADICIONAL del convenio Colectivo 2000/2004, textualmente establece: Disposiciones adicionales.- Primera.- En el marco de los Acuerdos Administración-Sindicatos, el Boletín Oficial del Estado podrá suscribir con el Comité de Empresa del organismo acuerdos específicos sobre modernización y mejora de las condiciones laborales, pactos que se aplicarán, de conformidad con su naturaleza y en las condiciones que en los mismos se establezcan, a las relaciones laborales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio. Segunda Durante la vigencia de este Convenio, la Dirección del Boletín oficial del Estado negociará con el Comité de Empresa planes anuales de mejora continual. Dichos planes tienen como objetivo el incremento de los niveles de producción, la orientación a resultados, la mejora de la calidad de los productos y servicios y la reducción del absentismo. La efectividad práctica de estos planes, que contemplarán incentivos económicos, tendrá lugar a partir del día 1 del mes siguiente de la fecha de la firma y tendrá vigencia anual exclusivamente. Estos incentivos económicos tendrán la consideración de adecuación retributiva de carácter funcional y no consolidable y su concesión requerirá la autorización que al efecto establezcan las leyes anuales de presupuestos, previa justificación del cumplimiento de los objetivos establecidos.- CUARTO.- Por su parte, el acuerdo de 1° de octubre de 2002, regula todo lo relativo al incentivo a que se refiere la disposición adicional del Convenio, regulando su ámbito, su periodicidad que sería trimestral, abonándose en los meses de abril, julio, octubre y enero, su cuantificación anual y su cálculo, etc, siendo de destacar, a los efectos de la presente reclamación, el punto octavo de dichos acuerdos.- Dicho punto octavo, textualmente establece:- Octavo.- Indice de Contribución Individual.- Este índice mide la contribución real de cada trabajador a la consecución de los objetivos, durante el período de devengo, según el número de días laborables efectivos. En este cómputo se tendrá también en cuenta el incumplimiento del horario de entrada y salida y la inasistencia por salidas desde el lugar de trabajo debido a razones particulares del trabajador. Se exceptúan de este cómputo las vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo.- El porcentaje de incentivo que percibirá cada persona por este concepto será el siguiente, en el caso de que el porcentaje de éxito de los objetivos sea el 100%.- Si asiste al trabajo todos los días del mes devengará todo el incentivo de ese mes.- Si falta un día en el mes, percibirá el 80% del incentivo de ese mes.- Si falta dos días en el mes percibirá el 60% del incentivo en ese mes.- Si falta tres días en el mes, percibirá el 30% del mes.- Si falta cuatro días en el mes, no percibirá incentivo alguno.- Si falta entre 1 y 7 horas al mes, se le descontará un 4% por hora no trabajada.- En efecto, el incentivo, en su cuantificación, se gradúa en función del número de días que el trabajador asista a trabajar a su puesto de trabajo, exceptuándose del cómputo de absentismo, a los efectos del devengo del incentivo, las vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo.- QUINTO.- Que con ocasión del abono de los incentivos referidos al período 01/01/03 a 31/03/03, que se han abonado en la nómina del mes de abril, a los tres actores no se les ha abonado el 100% de dichos incentivos.- Ninguno de los tres comparecientes ha tenido otras ausencia al trabajo o incumplimientos de horario, que las debidas, exclusivamente, a las funciones inherentes a sus respectivos cargos de vocales del Comité de Empresa o Delegado Sindical por CC.OO.- SEXTO.- Se ha agotado la vía previa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por Germán, Andrés y Luis Andrés contra Boletín Oficial del Estado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Germán, D. Andrés y D. Luis Andrés y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Madrid, dictó sentencia el 30 de enero de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Germán, DON Andrés y DON Luis Andrés, contra la sentencia dictada en 25 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 698/03, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de los derechos de libertad sindical y, en su consecuencia, con revocación de la resolución judicial recurrida y estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos declarar y declaramos que la conducta empresarial consistente en computar como absentismo laboral a efectos de cálculo del incentivo a la producción las ausencias al trabajo que traen causa del uso del crédito horario que para el ejercicio de las funciones de representación sindical o de los trabajadores los actores tienen atribuidas lesiona el derecho fundamental de libertad sindical, debiendo cesar inmediatamente en la referida actuación, y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a que abone a cada uno de los demandantes las sumas que siguen: a Don Germán, 49,43 euros; a Don Andrés, 124,81 euros; y a Don Luis Andrés, 32,31 euros, en concepto de diferencias económicas habidas en el incentivo a la producción correspondiente al primer trimestre de 2.003, Organismo al que, finalmente, absolvemos de los demás pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de MADRID, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2001 , y denunciando la infracción de los artículos 28, 1 y 37 de la constitución, 68, e) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código civil, así como de distintas disposiciones del Convenio colectivo del BOE.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes son tres trabajadores que prestan servicios para el Boletín Oficial del Estado, ostentando uno de ellos la condición de delegado sindical de CC.OO y los otros dos de miembros del comité de empresa de dicho organismos, y todos pertenecientes a la sección sindical de aquel sindicato. Se relata en los hechos probados de la resolución recurrida que en octubre de 2002, en la Comisión negociadora del convenio colectivo para 2000/2004, se adoptó un Acuerdo para el desarrollo de la disposición adicional de aquel convenio, referente al plan de incentivo a la producción, y se dice asimismo que con ocasión del abono de los incentivos referidos al periodo 1-1-2003 a 31-3-2003, que se pagaron en la nómina del mes de abril a los tres demandantes, no les fue abonado el 100 por 100 de dichos incentivos, sin que ninguno de ellos tuviera otras ausencias al trabajo o incumplimiento de los horarios que los debidos exclusivamente a las funciones inherentes a sus respectivos cargos representativos.

Formulada demanda en reclamación de tutela al derecho de libertad sindical y del abono de la parte del incentivo no satisfecha, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la sentencia aquí recurrida estimó en parte la pretensión de los actores, haciendo las declaraciones solicitadas y condenando al demandado al abono a los actores de ciertas cantidades.

Ahora es la parte demandada la que ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2001 , y denunciando la infracción de los artículos 28, 1 y 37 de la constitución, 68, e) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código civil, así como de distintas disposiciones del Convenio colectivo del BOE.

SEGUNDO

Tanto la parte demandante y recurrida como el Ministerio Fiscal niegan que entre las sentencias contrastadas concurran las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para justificar el elemento de la contradicción, así es que esta es la primera incógnita que debemos despejar.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

A la luz de tal doctrina se llega a la conclusión de que entre las sentencias comparadas no concurren las identidades a que antes nos referíamos y, consiguientemente, la contradicción. El único punto de coincidencia se centra en la retribución de las horas o crédito horario dedicado a funciones representativas de los trabajadores, pero con eso no basta para justificar la contradicción en la doctrina, cuando concurren factores relevantes que evidencian la disparidad de supuestos.

La dificultad de hacer un análisis comparativo de las resoluciones comparadas se agrava en este caso por la excesiva brevedad con que se recogen los hechos probados en la sentencia referente, que únicamente da cuenta de que "el Convenio Colectivo de la empresa EMT, S.A. regula en su artículo 7.11 el llamado Premio a la Seguridad en la Conducción, artículo cuyo tenor se da aquí por reproducido. El 20-9-00, la parte actora interpuso una demanda similar a la presente, en la que se designó como domicilio el de la C/ Cedaceros núm. 4, y que dio lugar a los autos 569/00 del Juzgado de lo Social núm. 22. Previo requerimiento de subsanación de defectos procesales, finalmente tal procedimiento se archivó mediante auto que se notificó por edicto publicado en el BOCM de 5-12-00".

En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de interpretar y aplicar el convenio colectivo del BOE y un acuerdo concertado para el desarrollo del mismo, en unas cláusulas que tratan de un plan de incentivo a la producción y de la contribución individual de cada trabajador, con la finalidad de incrementar los niveles de producción, en tanto que la referente interpreta el artículo 7.11 del Convenio colectivo de la Empresa de Transportes de Madrid, referente a un premio a la seguridad en la conducción, desconociéndose los términos en que se pronuncia dicha cláusula convencional, por falta de constancia de este dato en la sentencia de contraste.

Las diferencias sustanciales que, además de la apuntada, separan los supuestos comparados son puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. El plan de incentivos a la producción es de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada lo que, en el fondo, implica un premio de asistencia que excluyen su percepción las faltas de asistencias debidas "a razones particulares del trabajador", computándose los periodos correspondientes a "vacaciones reglamentarias, los días por asuntos propios y los casos de accidente de trabajo", sin más especificaciones.

El premio de seguridad en la conducción supone una "retribución extraordinaria y de dificilísima consecución, porque en el mismo influyen tanto factores de pericia en la conducción como elementos imponderables e impredicibles", es decir, de factores aleatorios. Con el incentivo a la producción se premia la contribución de los trabajadores a la consecución de determinados resultados, en tanto que el premio de seguridad en la conducción compensa una determinada manera de trabajar, es decir, para la percepción de este premio no influye tanto el tiempo de trabajo como la forma de realizarlo con determinada pericia y seguridad.

CUARTO

Por todas esas razones se entiende excluido el requisito de la contradicción, lo que en este momento procesal se traduce en al desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, como propone el Ministerio Fiscal, y así se declara, con la condena a la recurrente en las costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán, D. Andrés y D. Luis Andrés, contra la sentencia de 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 27 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de los mismos, contra el Boletín Oficial del Estado. Con expresa condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR