STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3729/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 1 de Julio de 1997 en los autos de juicio num. 88/97, iniciados en virtud de demanda presentada por la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, contra la Asociación Catalana de Empresas de Trabajo Temporal ACETT, la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal GEESTA, la Unión de Empresas de Trabajo Temporal UETT, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de impugnación de convenio colectivo contra la Asociación Catalana de Empresas de Trabajo Temporal ACETT, la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal GEESTA, la Unión de Empresas de Trabajo Temporal UETT, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, fundada en los siguientes hechos: El día 31 de Enero de 1997 fue suscrito por la representación empresarial formada por GEESTA, UETT, ACETT y por la representación sindical, U.G.T. y CC.OO. el II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal. El representante de la asociación demandante no firmó el acta de constitución de la comisión negociadora, acto inicial de un convenio colectivo, porque "jamás se le puso a la firma dicho documento"; alega además que no le consta que el resto de las asociaciones que integraban la representación empresarial, acreditaran el número de sus empresas asociadas. Estima la asociación demandante que el convenio impugnado lesiona gravemente los intereses de las empresas y empresarios que integran la asociación de empresas de trabajo temporal. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 12 de Junio de 1997, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal que estaba emplazado como parte, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 1 de Julio de 1997, cuyo FALLO es el siguiente: "En el proceso de impugnación de convenio colectivo seguido a virtud demanda promovida por ASOC EMPRE TRABAJO TEMPORAL FEDETT contra ACETT, GEESTA, UETT, CCOO, UGT y MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación activa en la demanda en relación a la impugnación de los arts. 9 y 10 del convenio colectivo que se reseñará; y entrando en lo demás en el fondo de la demanda, con referencia al II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal publicado en el BOE de 3 de marzo de 1997, conforme a lo acordado en Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de febrero de 1997 que así mismo ordena la inscripción el Registro establecido al efecto en el expresado Centro Directivo, desestimando en lo demás la demanda". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de febrero de 1997, publicada en el BOE de 3 de marzo de 1997, se ordena la inscripción en el Registro establecido al efecto en el expresado Centro Directivo y la publicación del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal con ámbito territorial a todo el Estado Español y vigencia desde 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999 y suscrito entre las partes negociadoras en 31 de enero de 1997; 2º).- La Comisión Negociadora del expresado convenio se constituyó el 14 de octubre de 1996 hallándose integrada la representación empresarial, por GEESTA Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal que contaba con una afiliación de ciento quince empresas radicadas en mas de una comunidad autónoma, Unión de Empresas de Trabajo Temporal que integraba diez y nueve empresas también radicadas en mas de una comunidad autónoma, FEDETT que integraba cuarenta y cinco empresas radicadas así mismo en diversas comunidades autónomas y Associació d'Empreses de Treball Temporal que integraba veinticuatro empresas ubicadas en el ámbito de la Generalidad de Cataluña, todo ello con el detalle que se contiene en los respectivos certificados aportados al ramo de prueba de las demandadas, hallándose inscritas las empresas afiliadas a cada asociación en los correspondientes registros de empresas de trabajo temporal a cargo de la Administración General del Estado y de las respectivas Comunidades Autónomas a la fecha de constitución de la comisión negociadora, según consta en documento unido a la pieza de prueba de las partes demandadas que se da por reproducido, estando integrada la totalidad del sector por un total de 383 empresas entre las inscritas en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las que lo han sido en el de las respectivas comunidades autónomas y no constando el número de trabajadores que a la fecha referida ocupaban las empresas del sector; la parte social de la comisión negociadora del convenio se hallaba integrada por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras; 3º).- El acta constitutiva de la mesa negociadora del convenio, que se aportó en el ramo de prueba de las demandadas y que se da por reproducida en todos sus extremos, fue suscrita por el presidente de la comisión, que se nombró sin discrepancia en la misma sesión y en ella aceptó su cargo; ulteriormente en el curso de la negociación y concretamente en 20 de diciembre de 1996 por la asociación empresarial FEDETT se comunicó a los demás miembros integrantes de la comisión negociadora su decisión de abandono de la mesa de negociación y su voluntad de no asumir en su día el convenio que pudieran concertar los demás miembros del órgano de negociación, cuya decisión comunicó también FEDETT en 27 siguiente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales."

CUARTO

La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. En el escrito de interposición de tal recurso se diferencian cuatro números o apartados, y se termina suplicando "se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se deje sin efecto alguno".

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, Asociación Catalana de Empresas de Trabajo Temporal ACETT, la Asociación Española de Empresas de Trabajo Temporal GEESTA, la Unión de Empresas de Trabajo Temporal UETT, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de Mayo de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como índica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el recurso de casación que ahora se analiza, se incumplen de forma palmaria los requisitos exigibles en esta clase de recursos, que son de naturaleza extraordinaria, pues el escrito de interposición se estructura como una demanda, o a lo sumo como la formalización de un recurso de apelación, sin atenerse a lo que se establece en los arts. 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Y aunque esos defectos de planteamiento justifican el rechazo de dicho recurso, en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva se procede seguidamente a analizar las diferentes alegaciones que se exponen en tal escrito de interposición.

SEGUNDO

En el punto o apartado primero del escrito de interposición del comentado recurso, la entidad recurrente manifiesta su disconformidad con los hechos probados de la sentencia de instancia, aludiendo en concreto al hecho segundo, "en el sentido de que la constitución de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de empresas de trabajo temporal no se hizo con los formalismos y requisitos necesarios, toda vez que no existe Acta de constitución de tal Comisión negociadora". Pero esta alegación carece totalmente de virtualidad y fundamento.

En el hecho probado tercero de la resolución impugnada se declara que "el acta constitutiva de la mesa negociadora del Convenio, que se aportó al ramo de prueba de las demandadas y que se da por reproducida en todos sus extremos, fue suscrita por el presidente de la comisión".

A la vista del contenido de esta afirmación fáctica de la sentencia recurrida, quiebra por completo la alegación que expresa el punto o apartado primero del recurso, por cuanto que:

a).- No se dice en qué apartado del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se funda; es más ni siquiera se menciona este art. 205.

b).- No se menciona tampoco ningún documento que obre en autos que demuestre que la declaración referida es incierta o errónea. Se alude a una "certificación del Presidente de la comisión negociadora", pero dicho documento ni es una certificación, ni acredita en modo alguno tal error de hecho, sino que, por el contrario, lo que en él se expone coincide por completo con esa declaración.

c).- Las afirmaciones fácticas del hecho tercero de la sentencia de instancia no pueden ser desvirtuadas en este recurso de casación, argumentando que el documento en que las mismas se basan "es simplemente una certificación del Sr. Presidente de la comisión negociadora de dicho convenio, pero no el texto y acta firmada por todas las partes participantes en dicha Comisión negociadora". Téngase en cuanta que en un recurso de casación las manifestaciones de carácter fáctico de la sentencia recurrida sólo pueden ser destruídas mediante prueba que evidencie el error de las mismas; no siendo, en modo alguno, admisible limitarse a poner en duda la fuerza probatoria de los documentos que aquélla tomó en consideración.

d).- A lo que se añade que no consta ni se aprecia razón alguna para no tener por cierta la copia del acta de constitución de la mesa negociadora, que obra a los folios 232 y 233 de estos autos (documento nº 3 de los aportados por las demandadas); sin que esta aseveración resulte quebrantada por la circunstancia de que tal acta sólo aparezca firmada por el Presidente de la comisión. La Sala de instancia, al valorar la prueba practicada, consideró que dicha copia del acta constitutiva era cierta y veraz, y esta conclusión de claro carácter fáctico sólo puede ser desmontada en casación mediante el cauce del apartado d) del art. 205, ésto es con base en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación de tal aseveración; pero, como se ha indicado, el documento que se alega en este motivo no acredita en modo alguno el pretendido error.

e).- La alegación de que el acta constitutiva carece de validez por estar sólo firmada por el Presidente de la Comisión, es de carácter jurídico; por ello para poder prosperar tenía que haberse fundado en el apartado e) del art. 205 mencionado, y además, y sobre todo, tenía que haberse consignado el precepto o preceptos legales que se consideran infringidos al otorgar validez a la misma. Y nada se ha hecho en este primer motivo en este sentido.

Procede, en consecuencia, el rechazo de la alegación contenida en el punto primero del escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Igual suerte adversa ha de correr el apartado o motivo segundo del escrito que estamos examinando, toda vez que:

1).- Tampoco en este motivo se precisa cual es el apartado del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se apoya; no haciéndose tampoco ninguna alusión a este precepto.

Y este defecto cobra especial relevancia en este caso, dado que en este punto segundo se mezclan alegaciones de hecho y de derecho, con lo que no es posible saber en qué apartado del art. 205 se encuadra el mismo.

2).- Como se acaba de consignar, en este motivo se mezclan confusamente razonamientos jurídicos y valoraciones fácticas, lo que constituye razón bastante para su decaimiento.

3).- En relación con los hechos, se reitera la afirmación de que no existe acta constitutiva de la mesa negociadora. Esta cuestión ya fue examinada en el fundamento de derecho anterior, siendo las razones expuestas en el mismo plenamente extensibles a este motivo: por ello, se rechaza esta concreta alegación del motivo segundo con base en los razonamientos contenidos en ese fundamento anterior.

4).- Además se aduce en este motivo que "tampoco se levantó ningún acta de las múltiples reuniones que se celebraron durante la negociación del citado Convenio Colectivo". Pero esta concreta alegación no se formuló en la demanda origen de este proceso, no constando tampoco que hubiese sido expresada en el acto de juicio, ni tampoco ha sido tratada esta cuestión en la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto que la misma constituye una cuestión nueva, planteada por vez primera en este recurso de casación, lo que determina su inviabilidad, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias de esta Sala, de las que citamos las de 23 de Septiembre, de 1997, 8 de Abril de 1991 y 11 de Julio de 1989, entre otras muchas.

5).- En este motivo se hace referencia únicamente a dos preceptos legales: los arts. 82-3 y 3-3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, en realidad no se alega de forma directa y explícita la conculcación de estos preceptos; la mención de los mismos se debe a que en el motivo se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de Julio de 1995, en cuyo texto se alude a estos artículos.

En cualquier caso es obvio que la argumentación que se apoya en estas dos disposiciones, afecta sólo y exclusivamente a la alegación de inexistencia de las actas de "las múltiples reuniones que se celebraron durante la negociación" del convenio que se impugna; y, como se señala en el número anterior, dicha alegación ha de ser rechazada "ad límine" por tratarse de una cuestión nueva, que se suscitó por vez primera en este recurso de casación; con lo que carece de viabilidad y eficacia la cita de los dos artículos mencionados. Es más, aunque, como mera hipótesis de trabajo, entendiésemos que procedía examinar la infracción de los arts. 82-3 y 3-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la específica materia a que se acaba de aludir, se llegaría a análoga solución desestimatoria de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no pueden considerarse conculcados dichos artículos por la causa comentada, pues la misma no tiene nada que ver con lo que en ellos se dispone.

6).- Debe añadirse además que tampoco puede sostenerse la vulneración de dichos artículos (que como se ha expresado son los únicos que se citan en este motivo segundo) por la inexistencia del acta constitutiva de la mesa negociadora del convenio, pues tal acta constitutiva existe, como declara el hecho probado tercero de la sentencia de instancia; declaración fáctica que no ha resultado alterada ni desvirtuada en este recurso.

7).- Ni el art. 82-3 ni el 3-3 del Estatuto de los Trabajadores disponen que el acta de constitución de la comisión negociadora del Convenio colectivo tenga que ser firmada por todos los intervinientes en ese acto constitutivo; es más, estos preceptos no se refieren a la constitución de dicha mesa negociadora, ni a los requisitos que tiene que cumplir el acta en que se recoja su constitución. Por ende, es evidente que la sentencia impugnada, al dar validez al acta constitutiva de autos, no infringió tales normas.

No puede, en consecuencia prosperar el segundo motivo del recurso.

CUARTO

El número o motivo tercero del escrito de formalización del recurso también adolece de defectos de planteamiento de indiscutible relevancia, toda vez que tampoco en él se cita el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se precisa el apartado del mismo en que dicho motivo se funda; se mezclan de forma indiscriminada distintas cuestiones o temas de impugnación; y en realidad no se alega expresamente la infracción por la sentencia de instancia de alguno o algunos preceptos legales.

Pero además, obligan al rechazo de este motivo las consideraciones siguientes:

1).- En la demanda origen de estas actuaciones se impugna el convenio colectivo de autos no sólo por ilegalidad, sino también por lesividad; y, en relación con esta impugnación por lesividad, la sentencia recurrida estima la falta de legitimación activa de la Asociación empresarial demandante, basándose para ello en lo que dispone el art. 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es totalmente correcta la decisión adoptada por tal sentencia, puesto que, en lo que atañe a esa impugnación del convenio por lesividad, se ha de tomar en consideración el apartado b) de dicho art. 163-1, y no el apartado a) del mismo, como pretende la recurrente, pues es claro que este último apartado regula las impugnaciones por ilegalidad, mientras que el apartado b) se refiere a las impugnaciones por lesividad. Y las distintas empresas que componen la asociación empresarial FEDETT, actora en esta litis, no son en absoluto terceros en relación con el convenio colectivo a que se contraen en estas actuaciones, lo que pone en evidencia su falta de legitimación, dado que este apartado b) del art. 163-1 únicamente la reconoce, "si el motivo de la impugnación fuera por lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado".

Es evidente, por tanto, que la resolución recurrida no ha vulnerado ninguno de los preceptos que se acaban de indicar.

2).- Tampoco puede sostenerse que dicha sentencia haya infringido los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores al desestimar las pretensiones de la demanda origen de este proceso relativas a estos preceptos legales, toda vez que:

a).- En la demanda origen de estas actuaciones, y en relación con esos artículos, solamente se afirma (en el número segundo de la misma) que "a mi representada no le consta que las distintas Asociaciones integrantes de la representación empresarial hayan acreditado fehacientemente el número de empresas asociadas a cada una de ellas, por lo que el grado de representatividad exigido por la Ley del Estatuto de los Trabajadores no está acreditado de manera fehaciente". Y esta alegación se mantuvo sin variación alguna en el acto de juicio. Por ello es incuestionable que la impugnación del convenio efectuada por la entidad demandante, en lo que respecta a los citados arts. 87 y 88, se basó única y exclusivamente en la alegación de que las asociaciones empresariales firmantes del Convenio no contaban con suficiente "número de empresas asociadas".

b).- Así pues ni en la demanda inicial, ni en ningún momento posterior de la fase de instancia de este proceso, la entidad demandante y ahora recurrente puso en duda que el número de los trabajadores que prestaban servicios en las empresas integradas en las asociaciones firmantes alcanzase los límites que fijan los arts. 87, números 3 y 4, y 88-1 y la Disposición Adicional Sexta , número 1, del Estatuto de los Trabajadores; en dicha fase de instancia no se alegó, en parte alguna, que el número de tales trabajadores fuese inferior a los porcentajes que exigen estas normas. Por ello, es totalmente correcta la conclusión a que llega la sentencia recurrida al sostener que no basando la parte actora "su impugnación en el dato del censo laboral de empleo en el sector por las empresas que suscribieron el convenio, decae también en este extremo la impugnación deducida por la demandante", siendo indiscutible que tal sentencia, en lo que respecta a este extremo concreto, no ha infringido, en absoluto las disposiciones legales que se acaban de mencionar. Aducir ahora, en el recurso de casación, que "ninguna de las asociaciones firmantes del Convenio Colectivo impugnado ha acreditado, en ningún momento, el número de trabajadores ocupados en las mismas", carece por completo de relevancia y efectividad por cuanto que al no haber alegado la demandante en su demanda que ese número de trabajadores fuese insuficiente, las demandantes no estaban obligadas a demostrar cual era ese número; y además, suscitar tal cuestión por vez primera en el recurso de casación constituye una cuestión nueva que ha de ser rechazada, como se ha indicado en párrafos anteriores.

c).- Y en cuanto al número de empresas encuadradas en las asociaciones patronales firmantes del comentado convenio, es evidente que GEESTA y ACETT cumplen perfectamente los requisitos que en cuanto a este extremo exigen los números 3 y 4 del art. 87 y la Disposición Adicional Sexta , número 1, del Estatuto de los Trabajadores, como explica con detalle y extensión la sentencia recurrida en acertados razonamientos. Y aunque es cierto que esos requisitos no se respetan ni alcanzan por la entidad UETT, esta circunstancia no invalida, en absoluto, el convenio de autos, dado que GEESTA y ACETT sí los cumplen, y por ello su actuación otorga plena validez al mismo; sin que el hecho de que también haya intervenido UETT pueda quebrantar la legalidad de este convenio, pues no existe norma legal alguna que disponga tal cosa.

3).- Procede, por consiguiente, rechazar el número o motivo tercero del escrito de interposición del recurso, en lo que se refiere a las alegaciones estudiadas en los puntos 1 y 2 inmediatos anteriores.

En este motivo tercero también se alude, una vez más, al acta de constitución de la mesa negociadora y a la falta de firma de los intervinientes en aquel acto, y el art. 29-2 del Convenio conculca el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social. De estas dos cuestiones, la primera ya ha sido examinada y rechazada en los anteriores fundamentos de derecho de esta misma sentencia; y la segunda será estudiada algo más adelante.

QUINTO

El epígrafe o motivo cuarto del escrito de formalización adolece, como los anteriores, de importantes vicios de planteamiento. Sigue sin hacerse referencia ni mención alguna al art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni al apartado del mismo en que se funda el motivo; es más lo que en realidad hace el recurrente en este cuarto motivo es "reproducir (en buena parte) el texto de la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional", y es obvio que la estructura y forma de un recurso de casación son manifiestamente diferentes de las que corresponden a una demanda.

A estas graves deficiencias, se añaden las consideraciones siguientes:

1).- Se tachan de ser contrarios a ley los arts. 25, 26-6, 28, 30, 32-2, 33 y 37-2 del II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal. Todos estos artículos regulan determinadas condiciones de trabajo del personal en misión, remitiéndose a lo que se establece en los convenios colectivos aplicables a las empresas usuarias. Esta especial regulación, mediante remisión a esos otros convenios, se refiere al salario base de convenio (art. 25), a los complementos salariales (art. 26-6), a las gratificaciones extraordinarias (art. 28), al "proceso de convergencia salarial" (art. 30), a la duración de la jornada laboral (art. 32-2), a las horas extraordinarias (art. 33), y a la retribución de las vacaciones (art. 37-2). La asociación patronal recurrente estima que con este particular modo de regular las condiciones de trabajo dichas "no se está dando cumplimiento a lo establecido en el art. 37 de la Constitución española".

Ninguna vulneración legal se comete en los citados preceptos del Convenio impugnado; antes al contrario el art. 11-1-a) de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal, admite perfectamente tal clase de regulación en relación con las retribuciones de los trabajadores en misión; sin que se aprecie razón alguna para sostener un criterio diferente en relación con las demás materias antes citadas. Es más, este modo de regular las condiciones de trabajo de los empleados en misión se acomoda mejor a las exigencias del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, e incluso del art. 14 de la Constitución, pues se evita con ello que trabajadores que desarrollan la misma actividad en el mismo centro tengan condiciones de trabajo diferentes.

Por ende, la sentencia recurrida no ha vulnerado norma legal alguna al haber desestimado esta específica impugnación, a que se refiere el apartado B) del motivo analizado.

2).- Además en el apartado C) de este cuarto motivo se trata de la impugnación de los arts. 9-6 y 10 del Convenio colectivo mencionado, los cuales establecen "los recursos económicos que resulten necesarios" para el funcionamiento de la Comisión Paritaria Estatal, ordenando que tales recursos no superarán "el importe equivalente al 0'05 % de la masa salarial de las empresas de trabajo temporal" (art. 9-6), y además en el art. 10 se prescribe que dicha Comisión "dotará, con cargo al presupuesto contemplado en el art. 9-6", a las Comisiones Delegadas de Seguimiento, "de los medios instrumentales, materiales y personales necesarios" para el funcionamiento de las mismas.

3).- Pero en este apartado C) del cuarto motivo no sólo se razona sobre esos arts. 9-6 y 10, sino que se vuelve a aludir a los preceptos mencionados en el punto 1) inmediato anterior de este fundamento de derecho, que establecieron la remisión a la regulación de los convenios colectivos propios de las empresas usuarias. Lo que en realidad se está haciendo en este apartado C), tanto en relación con aquellos arts. 9-6 y 10 como en cuanto a estas disposiciones, es impugnarlos por lesividad. Esto es claro, como pone en evidencia la simple lectura de este apartado C), cuyas razones se basan en el elevado coste económico que supone para las empresas de trabajo temporal la aplicación de esas disposiciones, lo que "conlleva la lesión grave para los intereses" de las mismas, reiterándose que con tales normas "se lesionan gravemente los intereses" de esas empresas.

Así pues, es obvio que la alegación base de este apartado C) del cuarto motivo se centra sobre la impugnación del Convenio de autos por lesividad. Ahora bien, ya ha quedado claro, en el numero 1 del cuarto fundamento de derecho de esta sentencia que la asociación empresarial FEDETT carece de legitimación para formular tal clase de impugnación, por lo que necesariamente tiene que decaer tal alegación.

4).- En cualquier caso, ni lo que se dispone en los arts. 9-6 y 10 del Convenio vulnera los arts. 37 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores, ni el 109 de la Ley General de la Seguridad Social, únicos que se citan como infringidos en este motivo cuarto; ni los mismos han resultado conculcados, en consecuencia por la sentencia de instancia. Se recuerda que en el número 1 de este fundamento de derecho se ha desestimado la impugnación por ilegalidad de los arts. 25, 26-6, 28, 30, 32-2, 33 y 37-2 del Convenio de autos.

5).- Resulta claro, por ende, que no pueden prosperar los alegatos recogidos en los apartados B) y C) del cuarto motivo del recurso.

SEXTO

Queda tan solo por estudiar la impugnación del art. 29-9 del Convenio, impugnación que se expone tanto en los párrafos finales del tercer motivo, como en el apartado A) del cuarto.

Este art. 29-2 establece:

"De las cantidades que las empresas satisfagan al personal estructural por encima de lo pactado en el presente convenio colectivo, se podrá imputar hasta un máximo mensual de 10.000 ptas., en cada una de las doce pagas ordinarias, en concepto de plus extrasalarial de transporte y distancia. El mismo criterio regirá para el personal en misión durante el año 1997".

La asociación empresarial demandante y ahora recurrente alega que el artículo del convenio que se acaba de reseñar, vulnera el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social. Y la sentencia recurrida rechaza esta impugnación con base en las siguientes razones: "debe señalarse que en sí la previsión del convenio al particular no autoriza la transmutación de naturaleza salarial a extrasalarial de tales cantidades en cuyo caso sí afectaría a la legalidad establecida en la Ley de S.S., por lo que en principio, y a salvo lo que se derive de su aplicación singular o plural sí pone de relieve una realidad contraria a las previsiones legales, no puede afirmarse que tal precepto por el establecimiento de esta norma en sí, se halle en contradicción con el art. 109 de la LGSS; sin que de suyo sea contraria a derecho, por otro lado, la objetivación a tanto alzado del importe de los aludidos conceptos extrasalariales, mientras no se ponga de relieve, como no se pone, su inadecuación a la realidad".

La Sala considera plenamente acertados estos argumentos, que ponen de manifiesto que el comentado art. 29-1 del convenio no permite convertir retribuciones de carácter salarial que se viniesen percibiendo anteriormente en conceptos extrasalariales, debiendo ser rechazada cualquier interpretación del mismo que condujese a admitir esa conversión. Las razones expresadas por la sentencia recurrida hacen ver que la imputación de cantidades al pago del plus extrasalarial de transporte y distancia, que dicho art. 29-2 permite, únicamente será posible llevarla a cabo cuando exista realmente una situación que dé derecho a percibir ese plus en la cuantía adecuada.

Es claro, por consiguiente, que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que obliga a rechazar las alegaciones que se esgrimen en los párrafos finales del motivo tercero y en el apartado A) del motivo cuarto del recurso.

SÉPTIMO

A la vista de todo cuanto se deja dicho, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal FEDETT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de Julio de 1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, FEDETT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 1 de Julio de 1997 en los autos de juicio num. 88/97, iniciados en virtud de demanda presentada por la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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