STSJ Cantabria 241/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:51
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000241/2018

En Santander, a 21 de marzo del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Remigio, siendo demandados INSS y TGSS, Mutua Montañesa y Arruti Santander S.A., sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de noviembre de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- El demandante nació el NUM000 -1964 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 2.531,19 euros (total) y 2.544,65 euros (parcial), siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-4-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. .- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . cervicoartrosis (hernia discal C5- C6 potencialmente compresiva).

    . lumboartrosis, discopatías.

    . túnel carpiano leve.

    . trastorno adaptativo reactivo a accidente de tráfico con varias contusiones.

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . radiculopatía C6 derecha leve.

    . radiculopatía lumbar.

  5. .- La profesión habitual del demandante es la de encargado de obra y sus funciones son:

    - Organizar la obra: procesos y mecánica de la misma.

    - Organizar los espacios y el orden de las actividades

    - Control, seguimiento y planificación de la obra.

    - Interpretación de planos.

    - Coordinación de los trabajos, operarios, subcontratas, proveedores, etc...

    - Control de materiales.

    - Control de medidas de seguridad de seguridad, suspensión de procesos, etc..

    - Eventualmente y por necesidades del servicio puntuales puede realizar trabajos de oficial de primera.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Remigio contra MUTUA MONTAÑESA, ARRUTI SANTANDER S.A., INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total y parcial, que con carácter subsidiario reclama, para su profesión habitual de encargado de obras, con las funciones que detalla en el ordinal fáctico quinto, deducidas del certificado de tareas empresarial. Negando, a la solicitud en el juicio oral del actor, que se requiriese de nuevo a la empresa para que detallara minuciosamente que minutaje o periodo del día dedicaba el actor a una y otra función (además, solicitó pericial que profundizara en la cuestión). Por la notoriedad y normativa convencional y reglamentaria ordinaria que contempla que ha de entenderse por tal profesión. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado que, resumidamente, acoge. Que le produce: radiculopatía C6 derecha leve y radiculopatía lumbar. Al descartarse que con tales limitaciones lo impida, ya que podrá desempeñar gran parte o la mayoría de las funciones y quehaceres descritos en el mencionado certificado. Salvo cuando eventualmente realiza trabajos de oficial 1ª, que no podrá llevar a cabo cuando tengan un componente esforzado. Ya que puede organizar, controlar, planificar, interpretar un plano, coordinar....

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, instando con carácter previo, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la incorporación a las actuaciones del informe que emita la empresa y que para ello habrá de ser requerida mediante oficio remitido por la sala. En que se desglose el tiempo que dedica el actor a cada función de las referidas en el certificado de empresa, respecto de las que son de contenido físico o exigen buena movilidad y las que son de índole organizativo, de control o similares, sin carga física alguna. Para que su contenido sea añadido al hecho probado segundo, por la vía del art. 193.b) del mismo Texto legal .

Petición que formula, a fin de evitar la nulidad de lo actuado, que solicita con carácter subsidiario, al amparo del artículo 193.

  1. LRJS, por denegación injustificada de prueba y omisión del pronunciamiento causante de indefensión, con pretendida infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Formulando protesta ante la denegación de prueba en la instancia. Que estima imprescindible, al menos, para la pretensión subsidiaria de la incapacidad permanente parcial. Aunque, también, lo considera necesario para

    la principal, ya que, parte del hecho de que sus labores principales son las de oficial primera, con una reciente ascenso, previo a la enfermedad padecida. Que solo lo es, a efectos salariales.

    Finalmente, insta que se solicite del testigo/perito el contenido físico de su profesión, a los efectos de poder evaluar si puede realizar labores nucleares de su profesión con las dolencias que padece, o si afectan al menos al 33%. Incluso, con relación a la imprecisa conclusión de la recurrida, cuando afirma que puede realizar la mayoría de las funciones, si no alcanzan a este porcentaje, lo que ya justificaría la pretensión subsidiaria, de IPP.

    En primer lugar, debe constatarse que lo inicialmente solicitado a la sala, sobre la solicitud de información u oficio a la empresa que emite el certificado de tareas, valorado y acogido en la recurrida. Pero que lo hace, junto a normativa convencional y reglamentaria sobre su trabajo habitual. Para detallar el contenido profesional al que se dedica esencialmente el actor. No se adapta al extraordinario recurso de suplicación formulado. Que, en el mismo art. 233.1 LRJS, contempla la posibilidad en esta fase procesal, de presentar documentación por el recurrente (luego no solicitar que la sala la obtenga), al disponer:

    "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

    Y, el aquí pretendido, ni aportado (solicitado directamente por la parte, a la empresa emisora del certificado ya unido a las actuaciones), aunque fuese de fecha posterior a la celebración del juicio oral, no constituiría documento de los previstos en el indicado precepto, pues no es sentencia ni resolución administrativa, firmes. Ni tampoco, por su carácter de ser documental que la parte pudo aportar al juicio oral o solicitar auxilio judicial, con el necesario carácter previo previsto en la norma ( art. 81.4 LRJS ), al citado juicio. No incide en la forma decisiva que pretende, por lo que a continuación en los motivos de denuncia de infracción de normas se analizará con detalle.

    Tratándose el citado certificado con o sin mayor detalle puntual de lo realizado por el actor en la empresa, de única valoración conjunta que solo incumbe al magistrado de instancia, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2, 74 y concordantes de la LRJS . Sin trascendencia al extraordinario recurso formulado, que no autoriza ni en previsión de posibles nulidades de actuaciones, la práctica de la prueba que solicitada. Por lo que no es posible acceder a la petición de información que propone, ni declaración pericial/testifical con igual fin.

    En cuanto a la nulidad de actuaciones que con carácter subsidiario solicita, debemos reiterar que no se trata de documental fehaciente la emitida por la empresa en que presta servicios el actor. Siquiera, que pudiera fundar una eventual pretensión revisora fáctica, por lo que no sería posible su unión. Y, sobre la nulidad propuesta, a fin de que se complete la sentencia añadiendo los hechos probados de relevancia (detalle de trabajo más o menos físico entre los que integran su trabajo como encargado y oficial 1ª en la empleadora), que se pretenden acreditados...

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