STSJ Canarias , 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2423
Número de Recurso85/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos de juicio nº 124/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Gustavo , contra Eurohandling UTE . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando pro cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Actividad Transporte Aéreo, con antigüedad 24.10.87, categoría profesional Agente de Servicios Auxiliares, y salario según Convenio Colectivo de Iberia LAE .

SEGUNDO

En la explotación del servicio de asistencia en tierra a aeronave y pasajeros (handling)

existe en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el año 1994 un segundo concesionario - Eurohandling UTE.- IBERIA LAE S.A. traspasó parte de su personal a esta empresa en virtud de lo establecido en la cláusula 16 del "Pliego de Cláusulas de explotación para la prestación del servicio de handling, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria".

El actor era trabajador de IBERIA LAE, S.A. y fue subrogado a la demandada el 1.4.97. Actualmente es trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales.

TERCERO

Cuando el actor fue subrogado en Abril de 1997, la demandada siguió aplicando el XIII Convenio Colectivo de IBERIA ; posteriormente, en septiembre de 1998 se publica en el BOE el XIV Convenio Colectivo de Iberia , con efectos retroactivos en cuanto a las condiciones económicas al 1 de Enero de 1997.

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, el trabajador reclama que se le apliquen todas las condiciones salariales establecidas en el XIV Convenio Colectivo. En concreto, lo referente a las reducciones salariales.

QUINTO

En el BOE de 18.5.00, se publicó el primer Convenio Colectivo de la empresa demandada , con vigencia entre el 11.11.99 y el 31.12.02, en virtud del cual la empresa abonó al actor determinadas sumas en concepto de "complemento transitorio".

SEXTO

Se intentó conciliación, ante el SEMAC, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda promovida por Gustavo contra Eurohandling, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador de la empresa Eurohandling UTE, subrogado en fecha 1.4.97 de la Compañía Iberia LAE S.A., interesando, se declare el derecho a: - que se le aplique el XIV Convenio Colectivo en cuanto a las condiciones económicas efectivas desde el 1 de Enero de 1997, momento en el cual el actor todavía pertenecía a Iberia; - que en consecuencia y dado que el salario base y demás complementos se están abonando conforme al XIV Convenio, igualmente la REDUCCIÓN SALARIAL pase a ser la estipulada en el mismo, de forma que en Diciembre de 1998 la reducción que se le debe aplicar es la de -6.59% y de un -7.0%; y a partir de Enero de 1999, el porcentaje de reducción salarial debió ser el de -463% y 5.04%; y no los aplicados conforme al XIII Convenio Colectivo de Iberia .

Mostrando su disconformidad la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula decimosexta del Pliegue de Condiciones de explotación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en el Aeropuerto de Gran Canaria y con los artículos 3, 5, 167 XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la Compañía Iberia LAE, S.A .; e infracción de la doctrina contenida en las sentencias de las Salas de lo Social TSJ y Juzgados que se citan, que no constituye jurisprudencia y consecuentemente, no puede sustentar un motivo de esta clase.

El recurso es impugnado por la dirección legal de Eurohandling UTE. SEGUNDO.- Se trata de resolver si les son de aplicación al actor los coeficientes de reducción salarial pactados en el XIII o en el XIV Convenio Colectivo del Personal de tierra de la Compañía Iberia LAE S.A , teniendo en cuenta que fue subrogado en fecha 1.4.97 y que al XIV Convenio Colectivo, publicado en el BOE 22 septiembre 1998 , se le dió eficacia retroactiva al 1 enero 1997, cuestión que ha sido abordada y resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 2 junio 2004, rec. 98/2002 , y allí se decía:

"En el presente caso no se cuestiona por los trabajadores el traspaso ya producido, sino que se exige el cumplimiento de lo acordado en el Pliego de condiciones regulador del mismo de suerte que se entienda que, entre las condiciones que ostentaban estos trabajadores en el momento de pasar a la nueva adjudicataria, se encontraba el salario que se fijó por el Convenio de Iberia, dado que el mismo tenía efectos retroactivos al momento anterior a ese cambio de empleador. Por tanto, lo que analizamos es si la empresa efectivamente venía obligada por esa condición.

Ello nos lleva a entender que estamos ante un supuesto similar al que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 1999 (ED 27572 que es la que reseña la Magistrada "a quó" del asunto que estamos juzgando) en la que entendíamos que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras, y en consecuencia se estima que la empresa cesionaria está obligada a sumir los efectos económicos desplegados durante la vigencia del convenio y mientras los trabajadores aún formaban parte de la plantilla de la empresa cedente en su condición, atribuida por el art. 44 del ET , de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior, toda vez que si la empresa cedente hubiera estado obligada por el convenio colectivo aplicable al pago de los incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador que le ha sucedido ha asumido por ministerio de la Ley tales obligaciones salariales, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado.

También allí se trataba del XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia se publica en el BOE en el año 1998, con determinados efectos económicos desde 1 de enero de 1997. Y en ella, la cuestión a resolver quedaba igualmente circunscrita a determinar cuales han de ser los derechos económicos que en la nueva empresa deben mantener estos...

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