STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3110
Número de Recurso1458/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01738/2003 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.458/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 25-9-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.738

En el Recurso de Suplicación número 1.458/03, interpuesto por Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2.003, en los autos número 52/03, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido Serafin .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a Serafin , S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Millán , nacido el 6 de Agosto de 1.938, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Francisco Bufort Alemany, S.A., dedicada a la fabricación de harinas, con la categoría profesional de mecánico, antigüedad de 10.1.66 y salario de 1.655,88 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En el año 2.000 el centro de trabajo de Albacete de la empresa demandada desplazó su actividad de producción a otras dependencias de la empresa sitas en Alcoy y Alicante, trasladándose las dependencias de la empresa en Albacete desde el casco urbano de la ciudad donde estaban situadas al polígono Industrial Campollano, quedando en la actualidad la planta de Albacete fundamentalmente como una -planta de distribución.

TERCERO

A partir de cesar la actividad de producción en Albacete el actor ha sido desplazado en varias ocasiones con carácter temporal a los centros de producción de Alcoy y Alicante por la empresa demandada, para realizar en los mismos labores de instalación de maquinaria y otras funciones propias de su categoría de mecánico. En concreto consta que estuvo desplazado 3 días en marzo de 2.002, 26 días en abril de 2.002, 5 días en mayo de 2.002 y seis días en julio de 2.002. Durante los mencionados desplazamientos la empresa ha abonado al actor las dietas correspondientes y los gastos de desplazamiento, no constando que el actor haya accionado contra estos desplazamientos, ni siquiera consta expresara su voluntad contraria a los mismos.

CUARTO

El actor también a raíz del traslado de la producción de la empresa fuera de la planta de Albacete de forma ocasional ha conducido una furgoneta para el reparto de harina acompañado por otro trabajador encargado de transportar los sacos de harina desde la furgoneta hasta las dependencias del cliente.

QUINTO

El actor siempre ha situado su taquilla en unas pendencias distintas al resto de los trabajadores, en unas dependencia o taller que usaba por razón de su trabajo. El trabajador nunca ha almorzado con el resto de sus compañeros, cuando el centro de trabajo estaba en el casco urbano de Albacete se iba a su casa que estaba en las proximidades del mismo y cuando se trasladó el centro al Polígono Campollano siguió con esa costumbre de no almorzar junto con sus compañeros.

SEXTO

La empresa propuso al trabajador su jubilación anticipada, el actor pidió consejo a un delegado sindical que le dijo que si le quedaba el 100% se jubilase. El actor no se jubiló anticipadamente.

SEPTIMO

Desde el día 29/7/02 se encuentra en situación de IT con el diagnostico de trastorno depresivo con síntomas ansiosos.

OCTAVO

El día 30/12/02 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se desprende del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; el motivo de recurso que tenga por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia debe fundarse en pruebas documentales y pericias practicadas en juicio; por tal razón, deben desestimarse los motivos de recurso primero, segundo, tercero y cuarto, destinados a la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia, al fundarse en pruebas inidóneas para tal fin, como son...

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