STS, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5558/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado y por la mercantil MARCOS Y BAÑULS, S. L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López y asistida de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Celia representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1647/2001, sobre el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I. La Chismosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1647/2001, promovido por Dª. Celia y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, MARCOS Y BAÑULS, S. L., D. Luis Miguel y la TARAY, S. A., sobre el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I. La Chismosa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Orihuela y se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Celia contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2.000, que aprobó y adjudicó el programa de actuación Integrada de la unidad de ejecución Nº 1 del P.R.I. La Chismosa".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y de la mercantil MARCOS Y BAÑULS, S. L.. se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de noviembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, casando la sentencia recurrida, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto referenciado con el nº 1647/2001, y resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celia, lo inadmita o en su defecto lo desestime, absolviendo en todo caso a la Administración de las pretensiones de adverso deducidas". La mercantil MARCOS Y BAÑULS, S. L., en escrito presentado en fecha de 10 de noviembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación y tras exponer los motivos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case y anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, declarándose de íntegra conformidad con la súplica de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000, que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I. La Chismosa, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a este recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 19 de julio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo Dª. Celia, en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando los recursos de casación interpuestos y todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes al ser ello preceptivo".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 12 de julio de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1647/2001, por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Celia contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000, que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 La Chismosa.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, tras rechazar la inadmisibilidad planteada por las partes demandada y codemandada, estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Celia contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA impugnado, mediante la sentencia de precedente cita, con base, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, y por lo que hace referencia a la causa de inadmisibilidad del recurso plantada con base en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) dado el carácter prematuro de su interposición (al ser la misma anterior a la aprobación a la Modificación nº 40 del PGOU), la Sala de instancia procede a sus desestimación "pues, como consta claramente en la notificación del acto que se recurrió, agotaba la vía administrativa. Es cierto que después se dictó la resolución que aprobaba definitivamente la modificación puntual No 40, pero ello se debió a que se exigió el cumplimiento de una condición por parte de la Generalidad Valenciana, sin influencia en el contenido de la resolución recurrida en lo que a este recurso se refiere".

  2. En segundo término, y en relación con la alegación de fraude de ley en la aprobación de la citada Modificación puntual --- indirectamente recurrida--- la Sala de instancia procede a su desestimación ya que "además de la existencia del ius variandi, las resoluciones aprobatorias de los planeamientos anteriores quedaron sin eficacia al ser anuladas por sentencia firme. Cierto que la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 252/92, determinaba que el suelo era urbano, pero para que en la realidad quede de esa manera es preciso llevar a cabo las obras necesarias para adecuar la realidad a la clasificación mandada por sentencia y, de ahí, el plan de reforma interior.

    Igual pronunciamiento ha de hacerse respecto de lo pretendido en cuanto a las fincas NUM000 y NUM001, parcelas NUM002 y NUM003, pues los asientos registrales son anteriores a la sentencia citada.

    En cuanto a la infracción del art. 75 a) del reglamento de planeamiento, habida cuenta de las circunstancias concurrentes se considera que el requisito queda cumplido con las previsiones y objetivos que se exponen en la memoria justificativa de la modificación que se opera en el P.G.O.U.".

  3. A continuación la sentencia de instancia expone las razones por las que procede a la estimación

    del recurso ante el incumplimiento de los estándares mínimos exigidos por la normativa urbanística valenciana, señalando a tal fin que "los estándares mínimos que se fijan en la normativa urbanística valenciana han de quedar acreditados so pena de nulidad del instrumento de planeamiento que se aprueba. Todo lo concerniente a zonas verdes, equipamientos, viario, etc. ha de estar en relación con el índice de edificabilidad y cumplir el mínimo exigido; si no, lo previsto en el planeamiento deviene nulo.

    Para la debida comprobación de todo ello es necesario acudir a prueba pericial, dadas las especiales características de los módulos a medir y a comparar. Así, ha emitido informe un Arquitecto en el que, tras una exposición del objeto de la pericia, ha concluido que determinados estándares no se cumplen en el planeamiento recurrido; concretamente, los referentes a zonas verdes, equipamientos, aparcamientos en parcela y red viaria, luego ligeramente rectificado, al evacuar las aclaraciones, salvando lo relativo a equipamientos.

    Tanto si se computa la red primaria como si no se hace, los estándares de zonas verdes, aparcamientos y red viaria no se cumplen y para ello basta con la comparación de las cantidades que arroja la medición, folio 3 del informe aclaratorio del perito. En ese informe aclaratorio a las preguntas de la parte codemandada, el agente urbanizador y redactor del proyecto, se indica cómo debe computarse el índice de edificabilidad y se compara la superficie de red viaria en los dos casos planteados de deducción o no de la red primaria; asimismo, consta que el planeamiento aprobado y recurrido ha sido redactado en base a una modificación del plan general llevada a cabo después de la entrada en vigor de la Ley valenciana 6/94, cuyo régimen ha sido el aplicable y, por consiguiente, el que debe cumplir.

    El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos a enjuiciar por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron.

    De esta manera ha de concluirse que los estándares exigidos en la normativa urbanística no se cumplen en una gran parte [zonas verdes, aparcamientos y red viaria], lo que impide que pueda declararse que los actos recurridos son conformes a derecho y sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 22.2 de la L.R.A.U . pues la exención del cumplimiento de las exigencias, siempre parcial y justificada según la redacción legal [lo que aquí no sucede], ha de ser por incompatibles con la consolidación y por resultar impracticables, la cual se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas, lo cual no ha sido alegado ni acreditado por la administración local demandada ni por el agente urbanizador codemandado.".

  4. Por último, debemos dejar constancia de que, aunque sin referencia alguna en la parte dispositiva de la sentencia en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia se expresa que "en cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman, en esta Sentencia se anula el acto recurrido sin más; si en el trámite de ejecución de sentencia se apreciara que llevarla a cabo en la forma que se determine causa algún daño o perjuicio a los intereses de la parte actora ya se actuaría en consecuencia, oídas las partes".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y la entidad mercantil MARCOS Y BAÑULS, S. L. sendos recursos de casación en los que esgrimen, respectivamente, cinco y tres motivos de impugnación, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo :

  1. Recurso del Ayuntamiento de Orihuela:

    1. - En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se alega la falta de motivación, denunciando la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y 67 de la LRJC, ya que, según se expresa, la sentencia no responde a las cuestiones planteadas y se fundamenta en una prueba pericial incompleta. El acto recurrido es distinto al que contiene las irregularidades que dan lugar a la nulidad de aquel.

    2. - En el segundo ---y por la misma vía del artículo 88.1 .c)--- se denuncia la incongruencia de la sentencia, dado que se juzga fuera de las pretensiones de las partes.

    3. - En el tercero ---también a través del 88.1.c)--- se proclama la infracción del artículo 67, en relación con el 71.1 .d), de la LRJCA, al incurrirse en incongruencia al omitir en el fallo un pronunciamiento sobre los daños y perjuicios. 4º.- En el cuarto motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d ) de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 69.c) de la LRJCA, ya que la adjudicación del PAI (acto impugnado) requería de la previa modificación del PGOU, sin la que aquel acto no era definitivo, por lo que se debió inadmitir el recurso.

    4. - Por último, en el quinto motivo ---también al amparo del artículo 88.1 .d)--- la denuncia se centra en la infracción del artículo 60 de la LRJCA por valoración incoherente de la prueba.

  2. Recurso de la entidad Marcos y Bañuls S. L.:

    1. El primer motivo (artículo 88.1.d de la LRJCA ) se centra en la infracción del artículo 69.c) de la misma LRJCA .

    2. En el segundo (también al amparo del artículo 88.1 .d) se denuncia la infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 106.2 de la Constitución Española, sobre la doctrina de la carga de la prueba, al invertirse la regla general en la sentencia. El PAI exime al PERI de cumplir los estándares de la legislación valenciana por estar consolidada la urbanización en un alto porcentaje. Este dato debió ser probado por la parte demandante, en lugar de exigirse a la Administración demandada.

    3. Por último, en el tercer motivo, se denuncia la infracción, a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA

    , de falta de motivación de la sentencia por cuanto la misma no justifica debidamente el fallo de la misma, ni resuelve todas las cuestiones planteadas.

CUARTO

Respondiendo, en primer lugar al primero de los motivos del Ayuntamiento recurrente que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, hemos de proceder a su rechazo, pues, si bien se observa, en el planteamiento del motivo la entidad recurrente se mantiene ---tras la cita de los preceptos que se consideran vulnerados por la supuesta falta de motivación con su correspondiente respaldo jurisprudencial--- en el terreno de los genérico, haciendo referencia a la ausencia de "respuesta fundada en derecho a las cuestiones planteadas en el proceso", a que "no hay justificación para anular la decisión atacada", a que la sentencia da respuesta a otro acto administrativo distinto del impugnado, o, en fin, a que "la sentencia contiene una fundamentación que no sirve para dar respuesta al objeto del proceso".

Mas explícito es el Agente urbanizador recurrente en el tercero de sus motivos, que señala como aspectos respecto de los que no pronuncia la sentencia de instancia los relativos a (1) la superficie que debía de ser tenida en cuenta a los efectos del cálculo de los estándares urbanísticos ---esto es, si la superficie total del sector o la superficie realmente computable a efectos del cálculo de edificabilidad del sector--- al no haberse computado como edificable la red primaria viaria adscrita; igualmente no existe pronunciamiento sobre (2) la medida en que se infringe el referido estándar de red viaria; tampoco se concreta (3) el grado de consolidación del entorno que pudiera justificar la exclusión del cómputo de la citada red viaria; y, (4) en relación con el incumplimiento del estándar de la zona verde se señala la falta de respuesta a la aplicabilidad de la excepción que se contempla en el artículo 6º del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de la Comunidad Valenciana, al que se remite el artículo 22 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, para los sectores con un índice de edificabilidad residencial igual o inferior a 0,30 m2t/m2s. Por último (5) se pone de manifiesto que, en realidad, se está en presencia de una estimación parcial, y, por el contrario, la anulación es del total del Programa de Actuación Integrada.

No deben prosperar estos motivos relativos a la falta de motivación así como por incongruencia omisiva en que los recurrentes inciden:

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE

, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas, así como los razonamientos jurídicos, que antes hemos reproducido de la Sala de instancia en relación con las pretensiones articuladas por la recurrente en la instancia, así como por los demandados ---que ahora comparecen como recurrentes en casación---, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación de los motivos fundamentados en tales argumentaciones.

La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, responde a los diversos planteamientos de las partes:

  1. En primer término, la sentencia de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de las partes demandadas acerca de la inadmisibilidd del recurso, dado el condicionamiento que se contiene ---en relación con el Programa de Actuación Integrada y en relación con el Plan de Reforma Interior--- en los apartados Segundo y Tercero del Acuerdo recurrido, al requerirse la necesaria aprobación definitiva previa de la Modificación puntual nº 40 del PGOU. El contenido y sentido de la respuesta, en el Fundamento Jurídico Segundo, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión de inadmisión formulada.

  2. Igualmente, en el Fundamento Jurídico Tercero se explican las razones por las que se rechaza la impugnación indirecta de la citada Modificación Puntual ---rechazando la existencia de fraude de ley--- la cual, para su materialización y en cumplimiento de una anterior resolución jurisdiccional, requeriría de la aprobación del correspondiente PRI que concretara las obras necesarias para la completa consolidación de los terrenos.

  3. Y, por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto, se plasma la valoración probatoria realizada en la instancia, centrada, fundamentalmente, en la pericial practicada en autos que analiza los estándares relativos a las zonas verdes, aparcamientos y red viaria, una vez descartados los relativos a los equipamientos. Por lo que hace referencia a la red viaria, la sentencia de instancia razona, de conformidad con el informe pericial, acerca del incumplimiento de los mismos, con independencia del cómputo ---o no---de la red viaria primaria, y, de conformidad, todo ello, con lo establecido en la vigente Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, tomando de forma expresa en consideración la excepción cuestionada en su artículo 22.2 la cual, como puede apreciarse, cuenta con una concreta respuesta de la sentencia de instancia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto mencionado.

QUINTO

Sostiene el Ayuntamiento de Orihuela, en el segundo de sus motivos, que lo impugnado en la instancia fue, exclusivamente, la primera parte del apartado SEGUNDO de su Acuerdo municipal adoptado en su sesión plenaria de 27 de marzo de 2.000 (esto es "Aprobar y adjudicar el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del P.R.I. La Chismosa, designando como urbanizador a D. Francisco Marcos Ferrer, en representación de la mercantil Marcos y Bañuls, S. A. ...

" ), y que, en consecuencia, ni se impugnó el inciso final del mencionado apartado ( "... condicionado a la aprobación definitiva y publicación de la Modificación Puntual nº 40" ), ni tampoco el apartado TERCERO del Acuerdo mencionado ( "Aprobar, con las mismas limitaciones señaladas en el punto anterior, el P.R.I. de La Chismosa y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1, en su consideración de Anteproyecto" ). De ahí, según se expresa, que, al anularse por sentencia el Acuerdo en su totalidad, se produzca la incongruencia que expone como motivo.

Olvida, sin embargo, el Ayuntamiento recurrente que la impugnación viene concretada en el escrito de interposición del recurso, que expresamente se refiere ---sin referenciar ninguno de sus ocho apartados--- al Acuerdo aprobatorio de la "APROBACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PROGRAMA URBANÍSTICO PARA EL DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN INTEGRADA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL P.R.I. LAS CHISMOAS DEL P.G.O.U.M.", con cita, incluso, del Expediente de Planeamiento (nº 27/2000) al que el Acuerdo da fin. Dicho texto, por otra parte, es coincidente con el del Acuerdo (nº 4) de los correspondientes a la sesión plenaria de 27 de marzo de 2002 del Ayuntamiento de Orihuela, unido a las actuaciones y certificado por el Secretario municipal. Igual expresión se contiene en el escrito de encabezamiento de la demanda, sin que pueda deducirse ---en el terreno de la lógica jurídica--- que la referencia en el suplico de este escrito solo al Programa de Actuación Integrada suponga una reducción del ámbito marcado en la interposición y en la misma demanda.

Por ello, la respuesta de la Sala de instancia anulando el Acuerdo en su integridad (que fue realmente lo impugnado) es plenamente coherente y congruente con el ámbito de la pretensión deducida. Y, por otra parte, ello es lo coherente desde la perspectiva de la integridad del acto, pues poca viabilidad jurídica podrían tener el resto de los apartados del Acuerdo una vez anulados los dos elementos esenciales del mismo.

SEXTO

No podemos, sin embargo, dar la misma respuesta desestimatoria al tercer motivo de los del Ayuntamiento de Orihuela ---también a través del 88.1.c)--- en el que se proclama la infracción del artículo 67, en relación con el 71.1 .d), de la LRJCA, al incurrirse en incongruencia por omitir en el fallo un pronunciamiento sobre los daños y perjuicios.

Como es de sobra conocido, el citado artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva---siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". Pues bien, en la sentencia de instancia necesariamente hemos de apreciar tal incongruencia al no haber resuelto, la misma sentencia, en su parte dispositiva, sobre la cuestión que la recurrente recuerda, eso es, sobre la condena de daños y perjuicios, expresamente solicitada en el suplico de la demanda. Es cierto que en el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia es bien explícita al señalar que "En cuanto a los daños y perjuicios que se reclaman, en esta Sentencia se anula el acto recurrido sin mas", pudiendo deducirse de tal afirmación una declaración desestimatoria de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda ---puesto que al sentencia "anula el acto recurrido sin mas"---, pero que carece de reflejo expreso en la parte dispositiva de la sentencia. Incluso, pudiera deducirse que la sentencia tras denegar dicha pretensión indemnizatoria deja abierta la posibilidad de una futura indemnización ante la hipotética existencia de causas de imposibilidad de ejecutar la sentencia; efectivamente, si bien se observa, la sentencia señala, a continuación de la anterior denegación que "si en el trámite de ejecución de sentencia se apreciara que llevarla a cabo en la forma que se determine causa algún daño o perjuicio a los intereses de la parte actora ya se actuaría en consecuencia, oídas las partes".

Mas, no obstante la anterior posible interpretación ---denegatoria de la indemnización solicitada y que, por otra parte, deja abierta la posibilidad de la misma como consecuencia de la concurrencia de una posible causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos--- lo que no podemos es obviar, desde la perspectiva de la congruencia interna de la sentencia, el evidente olvido en la parte dispositiva de la sentencia de la necesaria consecuencia de tal razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Quinto. Era justamente tal pronunciamiento dispositivo el que hubiera concretado la interpretación auténtica de la sentencia sobre la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente.

Debemos, pues, apreciar la incongruencia omisiva que se plantea y acoger el tercero de los motivos planteados por el Ayuntamiento de Orihuela en su recurso de casación.

SEPTIMO

Ambos recursos de casación plantean ---si bien desde perspectivas distintas--- que el recurso contencioso- administrativo seguido en la instancia debió de ser inadmitido (esto es, el primero de la entidad Agente Urbanizador y el cuarto del Ayuntamiento de Orihuela). El Acuerdo municipal impugnado fue adoptado en fecha de 27 de marzo de 2000, tanto la aprobación del Programa de Actuación Integrada (Apartado segundo del Acuerdo) como el del Plan de Reforma Interior (Apartado tercero) están condicionados ---y así se expresa en ambos apartados--- a la definitiva aprobación de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, teniendo, pues, la aprobación del Programa de Actuación Integrada un carácter simplemente provisional, hasta el momento de la aprobación del Plan de Reforma Interior, y este, a su vez, el mismo carácter, hasta el de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, la cual no había tenido lugar en la fecha de la interposición del recurso (5 de octubre de 2001).

La Sala de instancia respondió a tal planteamiento de inadmisibilidad, rechazando el mismo, en decisión que procede ratificar en este momento. Por una parte, en la notificación que se efectúa del Acuerdo municipal, y al señalar los recursos procedentes contra el mismo se parte de que se está en presencia de un Acuerdo que ha agotado la vía administrativa, quedando, pues, abierta la vía jurisdiccional, que es la utilizada por la recurrente en el plazo de dos meses que se le indica.

Pero, al margen de ello, debe recordarse un dato bien significativo cual es que la Modificación puntual nº 40 del Plan General de Ordenación Urbana no surge o se produce como consecuencia de un procedimiento urbanístico dirigido a la introducción de unas determinaciones en el planeamiento, de previa existencia imprescindible para, luego, proceder a la aprobación del Plan de Reforma Interior. Por el contrario, tal Modificación es simplemente la ejecución de un pronunciamiento jurisdiccional firme que había decidido que la zona debía de ser clasificada como urbana ---en vez de cómo urbanizable---, esto es, tal Modificación consistió en la simple y formal constatación de tal nueva clasificación, motivo por el cual, en realidad, el Plan de Reforma Interior no viene procedimentalmente determinado o conectado con tal formalización, pues su enlace jurídico y razón de ser es la citada decisión jurisdiccional; el Plan de Reforma, pues, es el instrumento que lleva a cabo una ordenación pormenorizada de los terrenos declarados urbanos por la sentencia firme del Tribunal de instancia (de 20 de enero de 1995 ), dependiendo solo formalmente de la ejecución formal de la misma que se realiza a través de la aprobación de la Modificación para su constancia en el Plan General de Ordenación Urbana; esta Modificación, en realidad, es la consecuencia de una actuación jurisdiccional, teniendo, pues el PERI autonomía administrativa y dependencia jurisdiccional, resultando, por ello, susceptible de impugnación cuando lo fue, y aunque lo fuera antes de la aprobación de la Modificación.

En todo caso, dicha Modificación se llevará a cabo mediante Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad valenciana de 18 de octubre de 2001, que sería publicada en el DOGV de 11 de diciembre siguiente; y si bien es cierto que la interposición tuvo lugar en fecha de 5 de octubre de 2001, sin embargo, la demanda no sería formalizada hasta el 22 de octubre de 2002.

Por tanto, los motivos primero del recurrente Agente Urbanizador y cuarto del Ayuntamiento han de decaer.

OCTAVO

Nos resta, pues, para concluir, el estudio de los motivos segundo de la entidad que ostentaba la condición de Agente Urbanizador y quinto del Ayuntamiento de Orihuela, articulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

La razón de ser de ambos motivos no es otra que un intento de revisión de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, sobre la base fundamental de la pericial practicada, y con la finalidad de determinar, en síntesis, si se cumplían los estándares urbanísticos previstos en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística ; como sabemos, en tal valoración la sentencia de instancia llega a la conclusión de su incumplimiento en relación con las zonas verdes, aparcamientos y red viaria.

En resumen, en el Acuerdo aprobatorio impugnado y anulado en la instancia se decide mantener el uso residencial de las parcelas de los propietarios así como el coeficiente de edificabilidad que anteriormente tenían asignadas, y, para ello ---para tal decisión--- se señala en el Acuerdo que "teniendo en cuenta el grado de consolidación de la zona del P.R.I. La Chismosa y considerando suficiente la red viaria interior que está pavimentada en mas de su 50%, se exime parcialmente del estándar mínimo de reserva de suelo Dotacional público viario; manteniendo las superficies consignadas".

La respuesta de la Sala de instancia se produce interpretando el artículo 22.2 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística que deja abierta una excepción a los estándares señalados en el número anterior al expresar que "No obstante, en las zonas de borde inmediatas al suelo urbano, podrá eximirse, parcial y justificadamente, del cumplimiento de aquellas exigencias del número 1 que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables", añadiendo que "Esta excepción se acordará solo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas". Tal excepción también resulta de aplicación a los Planes Especiales de Reforma, de conformidad con el artículo 23.1, párrafo segundo, de la misma Ley al señalar que "Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior se adecuarán a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su número 2 ".

La respuesta de la Sala consistió ---como sabemos--- en rechazar tal excepción o tolerancia por (1) su falta de justificación, además de (2) por no haberse acreditado ---ni por el Ayuntamiento ni por el Agente Urbanizador--- la imposibilidad de su práctica como consecuencia de la incompatibilidad de los estándares exigidos en el artículo 22.1 con la concreta realidad consolidada de la zona, la cual, (3 ) aunque la sentencia de instancia no lo menciona, no es "una zona de borde inmediata al suelo urbano", como dice el precepto, sino que se trata, como sabemos, de una zona urbana.

Se niega, en síntesis, la exigencia de la sentencia de instancia en el sentido de que tenían que haber sido el Ayuntamiento o el Agente urbanizador los que tenían que haber acreditado la concurrencia de los expresados requisitos para la procedencia de la excepción, mas no debe olvidarse de que se está ante un supuesto en el que el legislador ha habilitado al planificador para establecer una excepción a la regla general o para actuar en un margen de tolerancia, si bien exigiéndole unas condiciones subjetivas (justificación) y objetivas (imposibilidad por incompatibilidad) que, en el caso de autos, la sentencia niega que concurrieran; esto es, la Sala considera que no se ha justificado que el grado de consolidación de la zona impida la aplicación y exigencia de los estándares urbanísticos aplicables. En los motivos, desde otra perspectiva, se considera que la acreditación de lo contrario hubiera correspondido a la recurrente en la instancia, esto es, que era la recurrente la que tenía que haber acreditado la no consolidación así como la posibilidad de mantener la edificabilidad de los propietarios y la exigencia de los estándares.

Los motivos no pueden prosperar. Nos movemos, obviamente, en el terreno de la impugnación de una valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, sobre la que se viene manteniendo una constante doctrina por esta Sala. Según la cual (por todas STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Es cierto, también que ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba, como pudieran ser los relativos a (1) la infracción del artículo 1214 del Código Civil (que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba); o (2) los supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de las partes (cuando, por ejemplo, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso); o bien (3), en el supuesto de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico (como las relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones); o bien (4), los supuestos en los que se ha podido producir una infracción de las reglas de la sana crítica (por ejemplo, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles); o bien (5), también, los supuestos de infracción cometida al socaire de la valoración de la prueba (por ejemplo, cuando se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede acontecer en los supuestos de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados); o, bien (6), cuando se producen errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes (y que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta); o bien (7), por último, en los casos en los que debe procederse a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia (cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada) de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJCA . Así nos hemos expresado en las SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación de los motivos esgrimidos.

En realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, y de la confirmación declarada por la Sala en relación con el informe pericial en el particular del mismo que niega la concurrencia de los estándares exigidos, y ello, según se afirma en la misma, con independencia del cómputo de la red primaria viaria. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria sobre la concurrencia de los estándares, se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles.

Desde otro punto de vista, por lo que se refiere a la viabilidad de la excepción de los mismos, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la LRAU, debemos señalar que la justificación que el Acuerdo contiene para la procedencia de la mencionada excepción resulta insuficiente por lo que debe rechazarse la denuncia acerca de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba. Tampoco se percibe la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en el dictamen pericial, que, al ser aceptado por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que no podemos conectar con la existencia de indefensión.

NOVENO

Debemos, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad MARCOS Y BAÑULS, S. L., al haber sido rechazados todos los motivos planteados en el mismo, y, por otra parte, declarar haber lugar al recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, al haberse acogido el tercero de sus motivos; en consecuencia, procede declarar haber lugar a este recurso de casación en el particular expresado.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA, debemos dar respuesta a la pretensión que no la tuvo en la sentencia de instancia, esto es, a la pretensión indemnizatoria de la recurrente en la instancia. Y, en este particular, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por cuanto no concurren los requisitos necesarios para proceder a realizar una condena indemnizatoria.

Efectivamente, sin referencia ni fundamentación alguna en el cuerpo del escrito de demanda, la recurrente hace una doble referencia indemnizatoria en el suplico del mismo escrito. Por una parte, y como solicitud complementaria de la pretensión anulatoria principal (nulidad del PAI) ---por estimarse todos o algunos de los cuatro motivos de oposición contenidos en el Hecho Séptimo de dicho escrito--- señala: "con indemnización de los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia" . Y por otro lado, tras una segunda pretensión alternativa ---cesión de los terrenos correspondientes a dos fincas registrales, luego parcelas NUM002 y NUM003 ---, en el suplico de la demanda se añade "... y todo ello con condena solidaria de los demandados a indemnizar los daños y perjuicios que se irroguen a la recurrente que se cifrarán en ejecución de Sentencia, para el caso de que, por cualquier causa, el Ayuntamiento ya no pueda obtener las parcelas NUM002 y NUM003 de cesión obligatoria para destinarlas al uso dotacional público ...".

Pues bien, desde ninguna de las dos perspectivas puede accederse a la doble pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente en la instancia; La primera carece de la mas mínima argumentación o fundamentación en el escrito de demanda, resultado, pues, sorpresiva en el suplico de dicho escrito. Y la segunda, sencillamente es una anticipación de la recurrente tanto de la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos ---destino de las parcelas--- como de la concurrencia de causa de imposibilidad material o legal para ello, conforme al artículo 105.2 de la LRJCA .

En consecuencia, desde ambas perspectivas la pretensión indemnizatoria de la recurrente ha de ser rechazada.

Por lo demás, los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia impugnada nos han de servir, sin necesidad de proceder a su reproducción, para confirmar el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia, así como para confirmar la estimación del recurso contencioso-administrativo, excepto en el particular relativo a la pretensión indemnizatoria en el que lo hemos desestimado; confirmación que, además, realizamos con los razonamientos que se incluyen en los anteriores Fundamentos Jurídicos y con los que hemos dado respuesta a los motivos de los recurrentes que han sido rechazados.

DECIMO

En relación con las costas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, debemos realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Al declararse no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad MARCOS Y BAÑULS, S. L., procede condenar a la citada parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación en cuanto a la minuta total de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

  2. Al declararse haber lugar al recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existe razones que aconsejen hacerla respecto de las causadas en instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad MARCOS Y BAÑULS, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2.005, en su Recurso Contencioso-administrativo número 1647/2001.

  2. Declaramos haber lugar y, por tanto, estimamos el recurso de casación formulado por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, en el particular relativo a la ausencia de pronunciamiento en el Fallo de la sentencia sobre la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente en la instancia; rechazándolo en lo demás.

  3. Revocamos dicha sentencia.

  4. Estimamos, parcialmente, el citado recurso contencioso administrativo, número 1647/2001, tramitado en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana e interpuesto por Dª. Celia contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000, que aprobó y adjudicó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 1 La Chismosa.

  5. Declaramos el citado Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orihuela de 27 de marzo de 2000 contrario a derecho, y, en consecuencia, lo anulamos por resultar contrario al Ordenamiento jurídico.

  6. Desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo en el particular relativo a la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente.

  7. Condenamos en costas exclusivamente a la entidad MARCOS Y BAÑULS, S. L. en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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