STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3476
Número de Recurso98/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Poblaciones Porta, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., contra la sentencia de 26 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 200/04 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores contra la Compañía Transmediterránea S.A. y el Comité Intercentros Tierra de la Compañía Transmediterránea sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho del Comité Intercentros de Tierra y de la Sección Sindical de UGT en la Cia. Trasmediterranea, S.A. a disponer de locales propios en los que poder desarrollar adecuadamente su actividad sindical conforme lo prevé la legislación laboral, el Convenio Colectivo de Empresa y la práctica de la misma, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a poner a disposición locales adecuados. bajo apercibimiento de las sanciones que establece el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 26 de abril de 2.005, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de FED. ESTATAL TRNSP.COMUNICACIONES Y MAR UGT. contra COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A. Y COMITE INTERCENTROS TIERRA CIA. TRANSMEDITERRANEA, y declaramos el derecho del Comité Intercentros de Tierra a disponer de un local propio en el que pueda desarrollar adecuadamente su actividad sindical conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Transmediterránea S.A. rige las relaciones laborales con su personal de tierra por medio del Convenio Colectivo suscrito con el Comité Intercentros en fecha 12.12.02 y publicado en el B.O.E. de 7 de abril de 2003 .- 2º.- El Comité Intercentros de la empresa había dispuesto, durante muchos años, de un local conveniente para el desarrollo de sus funciones, facilitado por la empresa.- 3º.- Cuando la compañía mudó la sede social, de la calle Alcalá de Madrid al Parque empresarial de la Moraleja, también de Madrid, el Comité Intercentros dejó de tener un local en exclusiva para él.- 4º.- En la actualidad, dicho Comité debe compartir un despacho de cuatro metros cuadrados con las distintas secciones sindicales en número de tres. Existe un teléfono, un fax, un ordenador y dos armarios para uso de todos los citados.- 5º.- El actual secretario del Comité Intercentros, con residencia en Algeciras debe compartir igualmente o local con las diferentes secciones sindicales del centro de trabajo.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Poblaciones Porta, en nombre y representación de la Compañía Trasmediterranea, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero) al amparo del artículo 205 a) de la LPL y Segundo) del artículo 205 e ) por infracción del art. 8.2 c) de la LOLS .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores se planteó frente a la empresa "Compañía Transmediterránea, S.A." demanda de conflicto colectivo en la que se pedía ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una sentencia en la que se declarase el derecho del Comité Intercentros de Tierra en la referida empresa a disponer de un local propio en el que poder llevar a cabo su actividad. La referida Sala, en sentencia de 26 de abril de 2.005 estimó íntegramente la demanda. Para ello analizó el contenido del artículo 45 del Convenio Colectivo de la empresa que regula el funcionamiento del Comité Intercentros y que establece en su apartado f) que "Por parte de la Dirección de la Empresa se darán las máximas facilidades al miembro del Comité que ocupe la Secretaria del mismo, para que realice las funciones que, como tal, debe llevar a efecto. Dicho Secretario/a dispondrá de local o ubicación para la realización de sus trabajos, así como de cuantos elementos precise para llevar a cabo los mismos".

Por otra parte, se incluye un hecho probado en la referida resolución -el cuarto- en el que se afirma que "En la actualidad, dicho Comité debe compartir un despacho de cuatro metros cuadrados (sic) con las distintas secciones sindicales en número de tres. Existe un teléfono, un fax, un ordenador y dos armarios para uso de todos los citados". También se afirma que la empresa tradicionalmente y durante muchos años había venido facilitando al Comité Intercentros de la empresa un local conveniente para el desarrollo de sus funciones hasta que se cambié la sede social, de la calle Alcalá de Madrid al Parque Empresarial de la Moraleja, en la localidad de Alcobendas.

De todo ello se extrae la conclusión de que el Convenio Colectivo impone una obligación a la empresa de poner a disposición del Comité Intercentros de un local adecuado y exclusivo para el desarrollo de sus funciones representativas.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se plantea ahora por la empresa el presente recurso de casación, construido sobre dos motivos. El primero de ellos se pretende basar en la letra a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la resolución impugnada incurre en "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". No hay más precisiones en el motivo sobre la naturaleza y alcance de tales vulneraciones, pues no se dice si se está denunciando un exceso, un abuso o un defecto de jurisdicción, ni se vincula ninguna de esas tres posibles extensiones del motivo previsto en el precepto con la vulneración de ninguna otra disposición legal. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, bastaría esa defectuosa formulación del motivo para su rechazo, cuando además no se ha propuesto ningún otro encaminado a la revisión de hechos probados, dando por bueno, en consecuencia, el relato histórico de la sentencia recurrida. Lo que el recurrente parece que ha pretendido con la denuncia genérica tan incorrectamente formulada, se refiere a la interpretación del alcance del artículo 45 del Convenio Colectivo de la empresa , en relación con la ausencia de obligación para ella de proporcionar en exclusiva al Comité Intercentros de un local propio para su actividad, lo que, si se entendiese que el precepto había sido erróneamente interpretado o aplicado, debería haber sido canalizado a través del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo específico.

TERCERO

El lacónico segundo motivo del recurso sí contiene una pretensión de infracción del artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , por el cauce previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral . La empresa sostiene en este motivo que en tal precepto no se contiene la obligación de proporcionar en exclusiva al Comité Intercentros un local adecuado y propio para el desarrollo de sus funciones.

Sin embargo, como va a verse enseguida, no se produjo por parte de la sentencia recurrida infracción o aplicación indebida de precepto alguno.

En su planteamiento olvida la empresa que la razón que llevó a la sentencia impugnada a su decisión no fue el contenido del artículo 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , pues en él es cierto que nada se dice del derecho aquí cuestionado para el Comité Intercentros. Lo que condujo a la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue, por un lado, la práctica empresarial histórica de proporcionar al Comité Intercentros de un local de uso exclusivo en la Compañía Transmediterránea, y por otro, el mandato previsto en el artículo 45 del Convenio Colectivo para el Secretario del referido Comité de que disponga de un local para el desempeño de su actividad. La integración del precepto en el ámbito de las funciones y competencias de ese órgano de representación de los trabajadores, previstas en ese mismo artículo del Convenio, junto con la realidad de que ni siquiera el Secretario dispone de un local propio, condujeron a la sentencia recurrida, de forma ajustada a derecho, a la conclusión de que la demanda debía estimarse ante tan particular situación normativa. Ciertamente que en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores sólo se contempla la obligación empresarial de proporcionar al Comité de Empresa -no al Intercentros- un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades. Además, esta Sala ha dicho en otras ocasiones (Sentencia de 24 de septiembre de 1.996 -recurso 3170/95- con cita de la de 29 de diciembre de 1.994 -recurso 934/94 -) que en ninguno de los preceptos antes citados se impone la obligación de proporcionar ese local exclusivo, siendo lícito que se conceda uno de uso compartido para los representantes unitarios y para los sindicales, siempre que sea adecuado, que es lo que exige el precepto estatutario.

Pero ya se ha dicho que la base jurídica sobre la que construye la sentencia recurrida la estimación de la demanda no es la derivada de la aplicación de tales preceptos exclusivamente, sino en el texto del Convenio Colectivo, interpretado de forma integrada en ellos, y más específicamente en el artículo 45 del mismo que, como se ha dicho, en ningún momento se ha denunciado como infringida.

Por las razones expuestas, han de rechazarse los dos motivos del recurso de casación, a los que cabría añadir que, aún en el caso de que el Convenio no contemplase las competencias y el funcionamiento del Comité Intercentros en la forma descrita, del relato de hechos probados se desprende que la empresa demandada en ningún momento ha proporcionado a los representantes de los trabajadores --unitarios y sindicales-- un local adecuado para el desempeño de sus funciones, pues el asignado es una habitación o despacho de cuatro metros cuadrados, tal y como se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida (que no se ha pretendido modificar por la recurrente) y se reitera después en los fundamentos jurídicos, en el que han de desenvolverse el Comité Intercentros, el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales.

En conclusión, ha de desestimarse el presente recurso de casación, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., contra la sentencia de 26 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 200/04 seguido a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores contra la Compañía Transmediterránea, S.A. y el Comité Intercentros Tierra de la Compañía Transmediterránea sobre Conflicto Colectivo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Cataluña 3991/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 Por las razones expuestas y dado que el Convenio Colectivo o un Acuerdo Laboral no son documentos hábiles ......
  • STSJ Galicia 6832/2015, 7 de Diciembre de 2015
    • España
    • 7 Diciembre 2015
    ...empresarial de proporcionar al Comité de Empresa -no al Intercentros- un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades ( STS 22/05/06 -rco 98/05 -); y que en dicho artículo y en el 8.2.c) LOLS no «se impone la obligación de proporcionar ese local exclusivo, siendo lícito que s......
  • STSJ Cataluña 193/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06; y Con arreglo a dicha doctrina las revisiones propuestas deben ser desestimadas, salvo la segunda. Así la del hecho probado primero pretende ......
  • STSJ Andalucía 975/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 ), requisitos que no concurren en el presente caso, en el que se pretende......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR