STSJ Cataluña 193/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2020 - 8000259

RM

Recurso de Suplicación: 5105/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 193/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MULTILINE 2018 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 9/2020 y siendo recurrida Pilar, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Pilar contra MULTILINE 2018, S.L. (no comparece) sobre DESPIDO declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notif‌icación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 784,58 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora trabajaba por cuenta y dependencia de la demandada sin ser dada de alta en la Seguridad Social, con una antigüedad desde el 8 de agosto de 2019 al 9 de noviembre de 2019, categoría profesional 5, realizando funciones de dependienta y cobradora, y salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de 3 pagas extras y las horas extraordinarias de 2.169,47 euros.2.- El convenio colectivo es el de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña para los años 2016-2019. El anexo 1 del mismo se ref‌iere a la equivalencia categorías profesionales provinciales y grupos profesionales Convenio Colectivo Catalunya el Grupo cinco equivale para la provincia de Barcelona en cuanto a las funciones de dependiente y cobrador al Grupo 4 Nivel 1.

  1. - La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - La demandada comunicó a la actora verbalmente su despido el día 9 de noviembre de 2019 con efectos desde ese mismo día, sin facilitarle ninguna comunicación escrita ni poner a su disposición f‌iniquito ni indemnización.

  3. - Con fecha de 29 de noviembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 18 de diciembre de 2019 y que concluyó con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la empresa recurrente, Multiline 2018 SL, la revisión de diversos hechos probados, en concreto:

  1. del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: "La empresa demandada Multiline 2018 S.L. se dedica a la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios encuadrada en el sector del convenio colectivo de supermercados y autoservicios de alimentación de Cataluña, código 79002935012011. En este convenio se establece un salario anual para la categoría de dependiente/a de

    22.508'01 € (tablas salariales del 2019, grupo 4, nivel 1)".

  2. Del hecho probado segundo para que se diga que el supermercado Condis está ubicado en la población de Manresa, Carretera de Cardona nº 75".

  3. Del hecho probado cuarto en los siguientes términos: "La actora manif‌iesta en su demanda que estuvo prestando sus servicios para con la demandada empresa sin ser dada de alta en la seguridad social desde el 08-08-2019 hasta el 09-11- 2019, fecha última en la que dice que fue despedida verbalmente".

    El apartado b) del artículo 193 de la LRJS permite en el recurso de suplicación revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Así según doctrina sentada por dicho Tribunal en sentencia de de 5 de junio de 2011, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL, en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 ; 13/07/10; y 21/10/10). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09; y 26/01/10).

    A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11; 18/01/11; y 20/01/11). E insistiendo

    en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente,...

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