STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:918
Número de Recurso878/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Unipersonal, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en procedimiento nº 114/2000, seguido a instancias de SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA, SIND. TELEFONOS DE LA FED. ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR CC.OO., SIND. TELEFONOS UGT, UTS Y CGT EN TELEFONICA sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la FED. ESTATL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT representados por el Letrado D. Fco. Javier Santiago Berzosa Lamata y el SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA representados por el Letrado D. Francesc José María Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "estimando la presente demanda, se declare como procedente la interpretación que, sobre el art. 256 de la Normativa Laboral de Telefónica, hace la parte actora, en el sentido de considerarla acreedora por ostentar representación en los Comités de Empresa de la bolsa de horas, para realizar asambleas con sus afiliados/as, en función del número total de ellos/as que resultaban ser del día 31 de diciembre de 1999 y cotizantes por nómina en la misma fecha, sin excluir aquellos/as que lo sean de provincias en los que el SATT no tenga representación en el Comité, condenando a la empresa TELEFONICA ESPAÑA S.A.U. y al resto de codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes a la misma."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de SATT contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA, SIND. TELEFONOS DE LA FED. ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR CC.OO., SIND. TELEFONOS UGT, UTS Y CGT EN TELEFONICA, declaramos que los afiliados al Sindicato que han de tenerse en cuenta para determinar la bolsa de horas del art. 256 de la Normativa Laboral de Telefónica, que corresponde al SATT, han de computarse todos sus cotizantes por nómina en la empresa al 31-12-99, sin excluir aquellos que presten servicios en provincias en los que el Sindicato demandante no tenga representación en el Comité, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La aplicación de la cláusula 11-6 del Convenio Colectivo 1999-2000 de Telefónica de España Sociedad Anónima (BOE 10-12-99), que dió nueva redacción al texto del art. 265 de la Normativa Laboral, ha motivado una discrepancia interpretativa entre la empresa y el Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica en orden al total de la Bolsa de horas que debe disponer el sindicato para organizar asambleas con sus afiliados -1.548 en la empresa- y que ascienden a 8.928 conforme a la Dirección General de la empresa en base a que no computa la totalidad de los afiliados al sindicato, sino sólo los de aquellas provincias en las que el sindicato referido tiene representantes en el Comité de Empresa y a 9.288 conforme al sindicato, que resultan de computar a todos los afiliados (1.548 x 6 horas anuales). 2º) Se ha intentado sin avenencia la conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales el 25-4-2000".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Unipersonal, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 2001, y en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la cláusula 11.6 del Convenio Colectivo 1999/2000 (BOE 10-XII-19999), en relación con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 261.2 y 262 de la Normativa Laboral de Telefónica (BOE 20-8-1994) 3, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y sentencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme de fecha 11-10-1999 (folios 98 y sgs. de los autos).

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica se inició conflicto colectivo con objeto de que fuera interpretado el art. 265 de la Normativa de Telefónica en la redacción que al mismo dió el artículo 11.6 del último convenio Colectivo y cuyo texto es el siguiente: "Con el fin de canalizar la información a sus respectivos afiliados, los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa podrán organizar asambleas para sus afiliados durante la jornada laboral, siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 30 minutos cada una, y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa. A tal efecto, los afiliados a dichos Sindicatos dispondrán de hasta un máximo de 12 horas anuales".

"El 50% del monte total de estas horas, conformará una bolsa de horas que será administrada por los órganos de dirección de los Sindicatos anteriormente referenciados, que se distribuyen preferentemente en cupos de 40 horas como mínimo, comunicándose a la Dirección de la Empresa con una antelación de al menos 1 mes, para favorecer la organización racional de trabajo. Se entenderá a estos efectos, por afiliados, los cotizantes por nomina al 31 de diciembre del año anterior:

"La determinación de las horas y su distribución se realizará anualmente en el mes de enero, en función de la afiliación que resulte para cada sindicato a 31 de Diciembre del año anterior".

El artículo transcrito tuvo como primer precedente la redacción que al art. 265 de la normativa dió el convenio colectivo de 5 de Julio de 1991 en su cláusula 17 y cuyo texto literal era el siguiente: "Podrán organizar - los sindicatos más representativos - para sus afiliados, durante la jornada laboral asambleas siempre que la racional prestación del servicio lo permita, con una duración máxima de 20 minutos cada una, y ello, con independencia de las asambleas convocadas por los Comites de Empresa. A tal efecto los afiliados a los Comités más representativos dispondrán de 20 horas anuales remuneradas. El 20% del monto total anual de estas horas, conformaran una bolsa que será administrada por los órganos de dirección del Sindicato, que se distribuirán en cupos de 40 horas como mínimo, debiéndose comunicar a la Dirección de la Empresa con una antelación, al menos de dos meses. Se entenderán a estos efectos, por afiliados los cotizantes por nomina al 31 de Diciembre de cada año. Aquellos trabajadores a los que durante el año se les ceda como mínimo once cupos de 80 horas, y siempre que estén en uso de la Bolsa de horas, tendrán los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito personal de horas retribuidas. La Empresa dará entrada en sus planes de formación a las necesidades formativas de los Sindicatos más representativos en línea con los criterios establecidos para dichos planes".

Este precepto fué impugnado por el Sindicato hoy demandante en el oportuno procedimiento, dando lugar a la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1995 que lo declaró nulo por entender que establecía una discriminación entre los trabajadores afiliados a los sindicatos más representativos y el resto de los trabajadores, lo que estaba vedado por el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEGUNDO

Como consecuencia de la sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 1995, la Empresa y el Comité Intercentro pactaron el 16 de Noviembre de 1995 un acuerdo que daba nueva redacción al art. 265 de la Normativa Laboral y en el que se atribuía a los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros la posibilidad de organizar asambleas durante la jornada laboral, con una duración máxima de 30 minutos, disponiendo los afiliados a dichos sindicatos de un crédito de 12 horas anuales remuneradas. También se acordó que con el 33% del monto total de estas horas conformaría una bolsa de horas que sería administrada por la dirección de los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros que se distribuirían en cupos de 40 horas como mínimo. Esta nueva redacción fué también objeto de un procedimiento de impugnación de Convenio, instado por el Sindicato T.A.F.P. de Telefónica que dió lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1998, que anuló de nuevo el art. 265 de la Normativa Laboral según la redacción del acuerdo de 16 de Noviembre de 1965. Recurrida en casación, esta Sala dicta sentencia en 11 de octubre de 1999, que estima que la nueva redacción del art. 265 de la normativa viene a ser equivalente a la precedente en cuanto mantiene una discriminación entre los trabajadores afiliados a determinados sindicatos y los demás, por lo que la sentencia de la Audiencia Nacional que se recurre no infringe los arts. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que ya se entendieron infringidos en la sentencia de 18 de Enero de 1995 por la primitiva redacción del art. 265 de la Normativa.

TERCERO

De los antecedentes reseñados en los precedentes fundamentos se evidencia que el art. 265 de la Normativa, ha tenido tres redacciones distintas, cuyas diferencias son accidentales, pues en la primera se concede a los trabajadores afiliados a los sindicatos más representativos el derecho a gozar de un determinado número de horas retribuidas al año para recibir información. Del total de este número de horas un determinado porcentaje constituirá una bolsa que administrarán los órganos de dirección de los sindicatos más representativos, agrupándoles en cupos de 40 horas como mínimo. En la segunda redacción solo se varia que tipo de Sindicatos y afiliados gozan de estos beneficios, variación que de nuevo se introduce en la tercera redacción objeto del presente litigio. Estas variaciones siempre dejan viva la diferencia entre unos trabajadores afiliados a determinados sindicatos y el resto de los trabajadores afiliados a otros sindicatos o no afiliados a ninguno que no gozan de los beneficios de los primeros, por lo que siempre son cláusulas de Convenios Colectivos que contienen discriminaciones favorables en las condiciones de trabajo - gozar de horas retribuidas sin trabajar - por razón de adhesión a determinados sindicatos y que a tenor del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 son nulos. Así pues la redacción dada al art. 265 por el Convenio Colectivo vigente adolece de la misma nulidad que esta Sala ya ha declarado en las sentencias de 18 de enero de 1995 y 11 de octubre de 1999 con respecto a las dos redacciones precedentes.

CUARTO

Tanto el conflicto colectivo de que trae origen el presente recurso como este mismo, tiene por único objeto la interpretación del art. 265 de la Normativa, en su última redacción que como ha quedado expuesto precedentemente padece la misma nulidad que esta Sala ha declarado para las dos redacciones precedentes, y aunque es cierto que la nulidad de los convenios sólo puede ser declarada por los Tribunales mediante procedimiento instado de oficio por la autoridad laboral correspondiente o por aquellos que tienen legitimación para ello, a tenor del art. 163 de la Ley de Procedimiento Laboral. No es menos cierto que la interpretación de cualquier norma tiene como presupuesto esencial su validez, y que el control de la legalidad de la potestad reglamentaria que el art. 106 de la Constitución atribuye a los Tribunales, alcanza también a la legalidad del carácter normativo que tienen las disposiciones de un Convenio Colectivo, por ello aunque no procede declarar en este procedimiento la nulidad del art. 265 de la Normativa en su actual redacción, si es obligado estimar su inaplicación al caso concreto por adolecer de nulidad y, en su consecuencia, desestimar la demanda por ser inaplicable la cláusula cuya interpretación se solicita en demanda y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida debe ser casada con desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Asambleario de Trabajadores de Telefónica, para interpretar el art. 265 de la normativa laboral según redacción del vigente Convenio Colectivo, frente a Telefónica de España, S.A. Comité Intercentros, Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes de CC.OO., Sindicato de Teléfonos de U.G.T., Unión Telefónica Sindical y Confederación General del Trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a las demandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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