SJS nº 1 172/2016, 22 de Abril de 2016, de Terrassa

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
ECLIES:JSO:2016:166
Número de Recurso266/2015

Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

Rambla del Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932571

FAX: 936932581 E-MAIL:

N.I.G.: 0827944420158015078

Procedimiento ordinario 266/2015-R

Materia: Otros procedimientos

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa

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Parte demandante/ejecutante:AJUNTAMENT DE RUBI

Parte demandada/ejecutada: Delia

SENTENCIA Nº 172/2016

En Terrassa, a 22 de abril de 2016

Visto por D. MIGUEL ÁNGEL PURCALLA BONILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 1 de los de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública, el juicio sobre declaración de lesividad de acto administrativo, seguido ante este Juzgado bajo nº 266-2015, promovido a instancia del AJUNTAMENT DE RUBÍ contra Dª. Delia , se dicta la presente resolución atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30.3.2015, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones (declaración de lesividad del Decreto del regidor delegado de RRHH nº 2010003289, de 30 de julio de 2010 -que reconoció a la demandada, como personal laboral, el derecho a una reducción de un tercio de su jornada con retribución del 80%, desde el 1.8.2010 al 17.4.2019-, para que se declare contrario a derecho y se anule por lesivo del interés público, conforme a lo acordado por el Pleno de la Corporación el 30.5.2013).

La propia demanda solicita la suspensión de señalamiento, en tanto que el Juzgado Contencioso nº 4 de Barcelona negó su competencia mediante Auto de fecha 25.2.2015 , y tal decisión ha sido recurrida ante la Sala Contenciosa del TSJ de Catalunya (folios nº 65 y 66). Consecuente con ello, se archivó provisionalmente el expediente en fecha 21.7.2015 (folios nº 77 a 79). En fecha 4.9.2015, visto el tenor de la STSJ Catalunya, Sala Contenciosa, de 5.6.2015 (Rº 99/2015 ) que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del JC nº 4 de Barcelona, se desarchiva la demanda (folios nº 81 a 95).

SEGUNDO

Desarchivado el procedimiento, se citó a las partes al acto de juicio señalado para el día 19.4.2016. Comparecida únicamente la parte actora (sra. Graciela ), se pasó al acto de juicio (folios nº 96 a 98).

En la vista oral, la parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que solicita la declaración de lesividad del Decreto del regidor delegado de RRHH nº 2010003289, de 30 de julio de 2010, solicitando se acepte que la reducción de jornada de la actora (1/3) debe tener la proporción retributiva adecuada conforme a la normativa aplicable.

Seguidamente, fue abierta la fase probatoria (documental). Practicada la misma, la actora informó sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables (incluido el de dictado de sentencia), pese a la carga de trabajo que soporta a diario este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

  1. - La demandada, empleada en régimen laboral del Ajuntament de Rubí, vio reconocido, por Decreto del regidor delegado de RRHH nº 2010003289, de 30 de julio de 2010, su derecho a una reducción de un tercio de su jornada con retribución del 80% (modificando la previa reducción anterior de 1/2 de jornada con 60% de retribución), desde el 1.8.2010 al 17.4.2019-, conforme al art. 23.b.1) del CC del personal laboral del Ayuntamiento de Rubí para el período 2009-2011 (folio nº 18).

  2. .- Mediante Decreto de Alcaldía de fecha 5.2.2013, previo informe técnico del Secretario de la Corporacion Local de 5.2.2013, se adoptó la medida provisional cautelar de suspensión de ejecución del Decreto del regidor delegado de RRHH referido, notificado a la demandada el 26.2.2013 y después a los representantes sindicales, siendo confirmada la misma por el Pleno municipal el 18.2.2013; posteriormente declarado lesivo del interés público por sesión plenaria de fecha 30.5.2013, siendo notificado el mismo a la demandada (folios nº 15 y 19 a 64).

  3. .- El Juzgado de lo contencioso nº 4 de Barcelona, mediante Auto de fecha 25.2.2015 , declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión ahora aquí suscitada, con remisión al orden social (folios nº 65 y 66).

  4. - La Sala Contenciosa del TSJ Catalunya dictó sentencia en fecha 5.6.2015 (Rº 99/2015 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra el referido Auto y confirmando la competencia de esta jurisdicción (folios nº 81 a 83).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se deriva de la prueba practicada, con indicación expresa de la documental de la que se extrae cada ordinal, valorada de conformidad con el art. 97.2 LRJS .

SEGUNDO

No ha sido cuestionada la competencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta, aceptando el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa, planteado en la instancia y confirmado en apelación, en tanto que nos encontramos no ante un "acto administrativo en materia laboral", sino ante " un acto propio del Consistorio, como empresario laboral que atañe a las condiciones laborales de su personal laboral -duración de la jornada y retribuciones proporcionales-".

Este juzgador comparte la valoración realizada por el orden contencioso en cuanto a la competencia de esta jurisdicción social, por las siguientes razones: a) la STS, Sala Social, de 26.10.2015 (u.d. 276/2014 ), en el marco de un procedimiento de impugnación de convenio colectivo - art. 163 LRJS - (con ocasión de descuelgue salarial acordado, ex arts. 32 EBEP y 82.3 ET , por resolución del Rector de la Universidad de Oviedo respecto al I CC del personal laboral de dicha Universidad), en el que un sindicato (CCOO) solicitaba que se declarara la nulidad de la resolución referida del Rector por la que modificaba el I CC estatutario antedicho, ha declarado que cuando se trata de controlar la legalidad o lesividad de un acuerdo de descuelgue o de la inaplicación de un convenio colectivo estatutario, el cauce procesal es el del art. 163 LRJS ; b) la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS (en atención de la naturaleza del acto impugnado, si no se impugna la modificación de un convenio colectivo sino un acto administrativo) se refiere esencialmente a actos sujetos al derecho administrativo dictados por la autoridad administrativa en calidad de tal, esto es, en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral , y que por ello ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de que después la ley atribuya su conocimiento jurisdiccional, al orden social y no al contencioso-administrativo, siendo estos los supuestos para los que se establece la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS ; c) si un órgano administrativo (el Rector, en el caso comentado) actúa en su calidad de empresario o empleador , adoptando una decisión que, aunque por su condición de empleador público se adopte formalmente como los actos administrativos, no es mas que una decisión empresarial que, si modifica el CC (descuelgue), debe ser combatida por el cauce procesal específico previsto para ello en el art. 163 LRJS .

A lo anterior deben añadirse dos cuestiones. La primera, que el parecer de la STS, Sala Social, de 26.10.2015 (u.d. 276/2014 ) no es precisamente nuevo. En efecto, ya señaló la STS 8.10.2009 (u.d. 3604/2008 ) que los actos de la administración, cuando actúa como empresario, no están sujetos al derecho administrativo, sino al laboral; de modo que, siendo ello así, el procedimiento para revisar los actos administrativos, cuando se trata de cuestiones de personal y para dejar aquellos sin efecto, no es el del art. 103 de la Ley 30/1992 , pues señala que, en este caso (Administración como empleador), queda excluida la aplicación del procedimiento de revisión de actos administrativos nulos de pleno derecho y del proceso de lesividad en relación con los actos anulables. Textualmente, dice la Sala Social en dicho pronunciamiento que " Entender lo contrario y considerar que la Admnistración-empresario está obligada, siempre que decida modificar una decisión de carácter laboral, a efectuar una previa declaración de lesividad, para luego proceder a su impugnación ante el orden contencioso- administrativo como dispone el art. 103 de la LRJPAC, conduciría al absurdo. Pues dicho orden de la Jurisdicción habría de resolver, no con carácter prejudicial sino definitivo, una cuestión estrictamente laboral (...); y no podría pronunciarse sobre ella, por estar atribuida con carácter exclusivo y excluyente al orden social por los artículos art. 9.5 de LOPJ y 2.a) LPL ". La segunda, que la resolución administrativa que "causa estado" (en tanto que motiva la presente demanda y puso fin al expediente de lesividad administrativo) es el Acuerdo del Pleno Municipal de 30.5.2013, muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (11.12 .2011). Aquí no hay recurso de alzada resuelto contra el Decreto de 26.9.2011, sino actuación administrativa, vía lesividad, que finaliza dicha vía el 30.5.2013 con la habilitación para interponer la presente demanda, en una fecha (la de la decisión administrativa del Pleno municipal) en la cual, claro es, la competencia ya es del orden social.

TERCERO

Señalado lo anterior ( competencia no cuestionable del...

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