STS 1067/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7404
Número de Recurso1044/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1067/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Verónica , defendida por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., defendida por el Letrado D. Jesús Román Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Quemanda Ruiz, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Raúl , Dª Verónica y Dª María Rosario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la nulidad radical por simulación absoluta de las siguientes compraventas: a) Otorgada por D. Raúl y Dª María Rosario y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en 21 de diciembre de 1989, que tiene por objeto la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . b) Otorgada por D. Raúl y Dª Verónica y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en 29 de mayo de 1990, que tiene por objeto la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Granollers, inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 . c) Otorgada por D. Raúl y Dª Verónica y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en la misma fecha, que tiene por objeto la finca nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Concentaina, inscrita al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 . Y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad y ordenar la consiguiente cancelación de los asientos o inscripciones en dichos Registros de la Propiedad que hayan causado las expresadas escrituras públicas de compraventa, condenando a los demandados al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Miguel Pons de la Hija en nombre y representación de Dª Verónica , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mi representada de la misma, con imposición a la actora de las costas del juicio.

  2. - El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de D. Raúl , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  3. - El Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª María Rosario , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra D. Raúl , Dª Verónica y Dª María Rosario , debo declarar y declaro la nulidad radical, por simulación absoluta de las siguientes compraventas: a) Otorgada por D. Raúl y Dª María Rosario y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en 21 de diciembre de 1989, que tiene por objeto la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Barcelona, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . b) Otorgada por D. Raúl y Dª Verónica y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en 29 de mayo de 1990, que tiene por objeto la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Granollers, inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 . c) Otorgada por D. Raúl y Dª Verónica y autorizada por el Notario de Barcelona D. Bernardo en la misma fecha, que tiene por objeto la finca nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Concentaina, inscrita al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 . En consecuencia, ordeno la cancelación de los asientos o inscripciones en dichos Registros de la Propiedad que hayan causado las expresadas escrituras públicas de compraventa, condenando a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Raúl , Dª María Rosario y Dª Verónica , contra la sentencia dictada en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Verónica , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1253 del Código civil. TERCERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1214 del Código civil. CUARTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1276 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, de 7 de enero de 1997, objeto del presente recurso de casación, confirmando, aunque matizando los argumentos, la de primera instancia, declaró la nulidad (rectius, inexistencia) por simulación absoluta, de tres concretas compraventas, con las consiguientes cancelaciones en el Registro de la Propiedad.

La demanda había sido interpuesta por "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", hoy "Banco Santander Central Hispano, S.A.", actual parte recurrida en casación, contra D. Raúl , parte vendedora en las tres compraventas, Dª María Rosario , su hija, compradora en una de ellas y Dª Verónica , su esposa en separación de hecho y más tarde en separación legal, compradora en dos de las compraventas y parte recurrente en casación.

La simulación absoluta es declarada por la sentencia de la Audiencia Provincial, partiendo, como hechos, de que en las compraventas no hubo precio, ni tampoco animus donandi en la celebrada con su hija, ni ningún otro negocio disimulado (como cesión o reparto de patrimonio familiar) en las celebradas con su esposa.

El recurso de casación lo ha formulado esta última, en cuatro motivos: el primero en base al artículo 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir en incongruencia; el segundo, basado en el mismo artículo, nº 4º, alega infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones; el tercero, con la misma base, infracción del artículo 1214 del Código civil sobre la doctrina de la carga de la prueba; y el cuarto, se refiere al fondo de la cuestión, al fundarse en la infracción del artículo 1276 del Código civil sobre la causa del negocio jurídico, en relación con la simulación relativa.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación mantiene, como se ha apuntado, que la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso incidió en incongruencia y, en base al artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la misma ley.

Prescindiendo de que la sentencia dictada en primera instancia se refirió a una acción rescisoria no ejercitada por la parte demandante, la de la Audiencia Provincial que es la que constituye el objeto de este recurso, no incide en incongruencia: se pide en el suplico de la demanda una nulidad por simulación absoluta y, efectivamente, se declara así en el fallo y se razona adecuadamente para ello, en los fundamentos de derecho.

Sobre ello no hay duda y así lo declara, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: "Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2000".

En consecuencia, basta comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, en base a la causa petendi, para comprobar que se ha dado completa respuesta judicial a lo peticionado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, en base al artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda en la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, -ya que dice en este motivo- la sentencia recurrida "acude al mecanismo de la presunción...".

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de instancia no ha acudido a las presunciones, sino que de la prueba directa, tal como expone detalladamente, ha aplicado la normativa sobre la causa del negocio jurídico y la simulación absoluta, lo que ha llevado a declarar la nulidad (rectius, inexistencia) por falta de causa. Partiendo de la presunción de causa, que establece el artículo 1277 del Código civil, declara probada la falta de la misma, valorando adecuadamente la prueba practicada.

En este sentido, puede recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, que reitera la sentencia de 23 de noviembre de 2000 en estos términos. "Como ha reiterado esta Sala, la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba: sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16 marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha acudido a tal prueba".

CUARTO

El tercero de los motivos, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba. Todo el desarrollo del motivo incide en el tema de la prueba de la simulación, que declara la sentencia de instancia. El motivo se desestima. La doctrina de la carga de la prueba, que plasma el artículo 1214 del Código civil, desarrollado por doctrina y jurisprudencia, alcanza al supuesto de quién debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba. Y no es éste el caso presente: la sentencia de instancia ha estimado probados los hechos que dan lugar a la apreciación de la simulación absoluta y, además, lo ha explicado y justificado con el máximo detalle; así, podría discutirse -lo que no cabe en casación- la valoración de la prueba y también -lo que sí cabe en casación- la aplicación jurídica, pero no hay infracción alguna de la doctrina de la carga de la prueba.

En este sentido, sentencias de 22 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 16 de octubre de 2001 y 5 de julio de 2002; estas últimas dicen literalmente: " el art. 1214 del Código Civil solo se vulnera si el Juzgador invierte las reglas del onus probandi; resulta innumerable la doctrina jurisprudencial que señala que dicho artículo no contiene norma valorativa de prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en el recurso de casación cuando se imputa al juez haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la regla de que el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado los hechos impeditivos o extintivos".

QUINTO

El cuarto de los motivos se refiere a la cuestión de fondo; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción del artículo 1276 del Código civil que se refiere a la simulación absoluta y relativa, al disponer: la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad (simulación absoluta: inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, elemento esencial), si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (simulación relativa).

En el desarrollo del motivo se insiste en una determinada versión de la parte codemandada y recurrente en casación; versión relativa a la situación fáctica, de la cual deriva la existencia de una causa disimulada, cuya validez queda abonada por la doctrina de la simulación relativa; cuya versión de los hechos ha sido rechazada categóricamente por la sentencia recurrida y su valoración jurídica muy correctamente tratada.

Con lo cual, el motivo se rechaza por un doble argumento. En primer lugar, los hechos son inalterables en casación, no cabiendo, como se está haciendo aquí, el hacer supuesto de la cuestión, como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 15 de diciembre de 2000, 31 de enero 2001, 3 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2002 y 31 de octubre de 2002: "con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate".

En segundo lugar, la calificación jurídica que hace la sentencia de instancia es correcta (fundamento 3º, apartado 2º) y la acepta esta Sala; con detalle analiza el rechazo a la versión que da la parte y que ahora mantiene en este recurso.

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar a los recursos, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a las partes recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Dª Verónica , respecto a la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 7 de enero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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