STS 473/2007, 30 de Mayo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:3446
Número de Recurso1522/2006
Número de Resolución473/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta de fecha 2 de mayo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Sra. Sánchez Jiménez y la Generalitat de Catalunya como parte recurrida, representada por el procurador Sr. Muñoz-Cuéllar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 14 de Barcelona instruyó sumario 4/2003, por delito continuado de abuso sexual contra Jose Ramón y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2006 con los siguientes hechos probados: "Primero. El niño Evaristo

    , nacido en 10 de abril de 1993, estaba bajo el amparo de las instituciones públicas desde los tres años de edad, padeciendo retraso mental ligero y psicosis infantil.- En el año 2002, el niño era visitado por sus padres en el centro y a partir del mes de octubre de 2002 las salidas de fin de semana a visitar a los padres era semanal.- El procesado D. Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, solía acudir los fines de semana a una casa abandonada y ocupada por indigentes, sita en las proximidades de Encants Vells, del Barrio de Glories de Barcelona, lugar donde él había vivido. Durante un fin de semana no determinado del mes de octubre o noviembre de 2002, previo a 8 de octubre, condujo a su hijo a ese edificio y sin que conste uso de fuerza le penetró con su pene, tanto por ano como por boca."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a D. Jose Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con penetración, ya definido, a la pena de ocho años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y con la inhabilitación especial para el derecho de patria potestad sobre Evaristo durante el tiempo de seis años, imponiéndole igualmente las costas del juicio.- En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Evaristo en 30.000 euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 182.1 del Código Penal. Renunciado.- Segundo . Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la condena del recurrente se funda en exclusiva en el testimonio de la víctima, que no fue examinada de forma contradictoria, cuando -se dice- además las manifestaciones inculpatorias de ésta no han sido corroboradas con datos de otra procedencia. Se señala también que el testimonio del menor fue vago e impreciso, que las declaraciones de los testigos de descargo fueron tajantes en sentido favorable al acusado y que el endocrino que depuso en el juicio afirmó que las fisuras y los pliegues que presentaba el menor en el ano eran compatibles con su estreñimiento.

La Audiencia Provincial ha argumentado con minuciosidad en apoyo de su decisión de no someter al menor afectado al interrogatorio del juicio. Como su propio modo de discurrir pone de manifiesto, se trata de un tema en extremo delicado, por la naturaleza de los intereses afectados y en conflicto. Y lo cierto es que ha sido resuelto de manera no arbitraria, con diverso apoyo jurisprudencial.

En todo caso, se trata de un asunto que, dado el planteamiento del motivo, queda fuera del mismo, pues, en realidad, no se alega ni se objeta la privación de ese medio de prueba, sino la insuficiencia de la tenida por el tribunal como de cargo al fundar la condena.

Por tanto, lo suscitado es cuestión que tiene directa y exclusivamente que ver con el modo de operar en este caso con el principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen del cuadro probatorio obliga a destacar por su expresividad, y porque se trata de un dato dotado de indudable consistencia objetiva, la apreciación en el ano del menor de fisuras profundas y de un engrosamiento de los pliegues. Unas y otro han sido pericialmente asociados a la existencia de una penetración pues, por sus carácterísticas, no son atribuibles al estreñimiento. Primero porque, ni siquiera en hipótesis, según el criterio pericial, podrían serlo todos los síntomas. Y, en segundo término, porque la educadora social del centro, bien conocedora de las circunstancias del menor, explicó que éste no padecía del estreñimiento crónico que habría podido explicarlos, y -debe insistirse- en ese caso, no todos.

Los aludidos hallazgos en el ano de aquél no están en el arranque de la investigación, pero, por su entidad y objetividad, deben ocupar el primer en la consideración del resultado de la prueba. Y, operando con este criterio, resulta que de ésta forman parte asimismo algunas informaciones de fuente personal que abundan en la asociación de los mismos a la etiología que les atribuye la sala. En efecto, pues resulta que el primer síntoma de que hubiera podido ocurrirle al menor algo anómalo fue la resistencia a salir con sus padres, que, por inusual, despertó el interés de la educadora del centro. Ésta dijo del mismo que justificó el propio cambio de actitud con el argumento de que su padre le hacía "guarrerías"; y tal es el sentido en que igualmente se expresó ante el instructor. Luego, los expertos que le examinaron bajo el prisma psicológico convinieron en que su relato no era atribuible a algún síndrome.

A estas apreciaciones se opondría lo manifestado por la madre y dos hermanas del niño, que, en realidad, no versa sobre los hechos y, por tanto, no los contradice. Pues, en efecto, éstas se limitaron a sostener que a ellas el padre no les había hecho objeto de ningún abuso; y a informar que le habían acompañado alguna vez al lugar en el que se produjeron los de esta causa.

Por tanto, lo cierto es que la hipótesis acusatoria tiene sustento en datos de dotados de patente objetividad, que han sido confirmados por otros de distinta fuente. Todos estos elementos de juicio resultan abarcados de la manera más armónica por aquélla, mientras que los aportados por la defensa no la contradicen en absoluto. Así, hay que decir que explica con la necesaria racionalidad lo sucedido y que, por tanto, la sala ha hecho un uso correcto del derecho que se dice infringido, y el motivo no puede acogerse.

  1. FALLO Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de preceto constitucional interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 2 de mayo de 2006 que le condenó como autor de un delito de abuso sexual con penetración.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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