STSJ Canarias 775/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2013:4305
Número de Recurso817/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución775/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D., IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, Presidente, D. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 817/2012, interpuesto por CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Sentencia 746/2011 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 91/2010 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mariano, en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado/a CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 12/12/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora presta sus servicios como personal laboral fijo para la Administración demandada desde el 14.09.1984 y con categoría de oficial II mecánico, grupo V, en el laboratorio de Obras Públicas de Llano del Moro desde

17.09.1996, y salario según Convenio.

Segundo

El actor ha venido percibiendo el plus de peligrosidad y/o penosidad y de transporte hasta octubre de 2009, así las cantidades percibidas por tal concepto fueron:

- septiembre de 2008:110,70 euros

octubre de 2008: 51,66 euros

noviembre de 2008 51,66 euros

diciembre de 2008 29,52 euros

enero de 2009:52,63 euros

febrero de 2009: 56, 39 euros

marzo de 2009: 52,63 euros

abril de 2009:52,63 euros

mayo de 2009:52,63 euros

junio de 2009: 11,28 euros julio de 2009: 26,31 euros

agosto de 2009: 48,87 euros

septiembre de 2009: 60,10 euros.

octubre de 2009:52,63 euros

Tercero

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 26.03.2010 concluyendo que el actor realiza las mismas funciones de oficial II mecánico desde el inicio, las cuales conllevan la manipulación de ferodo, respirar monóxido de los vehículos, trabajar con productos químicos, inflamables y corrosivos, manipulación de herramientas como gatos hidráulicos, pistolas neumáticas, prensas, taladros, piedras de repasar, elevadores, permaneciendo debajo de vehículos.

Y también concluye que el actor lo percibía con anterioridad, que se le minoró la cantidad y después le fue suprimido, y que trabajadores en las mismas circunstancias que el actor sí lo perciben.

Cuarto

El actor reclama en base a la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, el plus de peligrosidad desde enero de 2009 a noviembre de 2011 a razón de 3.606,10 # [(año 2009= 112,91# x 13 meses - 571,48 euros ya percibidos = 896,35 euros) + (de enero a mayo 2010 = 112,91# x 5 meses = 564,55 euros) + (de junio a diciembre de 2010 =107,26 # x 9 = 965,34 euros)+(enero a noviembre de 2011= 107,26# x 11=1.179,86 euros)].

Quinto

La parte actora interpuso reclamación previa a la vía judicial, siendo desestimada expresamente el 02.12.2009.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano frente a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad y de transporte desde enero de 2009 a noviembre de 2011, y debo condenar y condeno al citado Organismo a estar y pasar por la esta resolución y a que abone al actor, de acuerdo con el desglose del hecho probado cuarto, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (3.606,10 #)".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/11/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima integramente la demanda por la que el actor, trabajador de la Administración Autonómica, reclama determinada diferencia salarial por el concepto de "plus de peligrosidad" (el fallo añade la condena por diferencias derivadas de "plus de transporte"). Al efecto, la Sentencia de instancia razona que el trabajador venía percibiendo ese plus (se refiere al de peligrosidad, el de transporte, se repite, no es objeto de examen),y declara que tiene derecho a continuar percibiéndolo, con lo que sigue la doctrina de este Tribunal (Sala de Las Palmas) expuesta en Sentencias de la que es muestra la 30-6-04, que se ha decantado por indicar que es la demandada (la Administración) quien tiene que acreditar el cambio de condiciones que justifiquen la supresión de este plus.

Recurre la Administración Autonómica a través de nada menos que once motivos de suplicacion (tres de nulidad, cinco de revision fáctica y cuatro de censura jurídica), con base procesal respectiva en los tres apartados del art. 191 LPL, agotando la recurrente todas las vías de ataque a la Sentencia.

SEGUNDO

Se abordarán primero, por esta Sala y por obvias razones de sistemática, los motivos de nulidad.

A.- Previamente debe indicarse que la nulidad no sólo requiere la concurrencia de infracción procesal, sino también que ésta produzca efectiva indefensión ex arts. 191.a LPL y 238 y 240 LOPJ y más el art. 225 LECv, según proclama constante jurisprudencia, tanto ordinaria (STS 5-10- 04), como constitucional ( STCo. 124/94 ), indefensión que en este caso también concurre.

En esta línea, se cumple con la jurisprudencia constitucional cuando ésta, para reconocer indefensión, alude a la exigencia de que la indefensión sea material y que sea denunciada con detalle por la parte ( STCo. 25-11-96 ), al igual que la demostración de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y de las pruebas inadmitidas ( STCo. 131/95 ), y la convincente argumentación de la alta probabilidad de distinto sesgo de la Sentencia si la probanza denegada hubiera sido admitida ( STCo. 50/98 y 30/86 ).

Este Tribunal ya ha declarado (Sentencia de la Sala de Las Palmas de 26-09-84, AS. 147 y de esta de Tenerife de 26-01-06) que la nulidad es un remedio excepcional que debe eludirse en lo posible, ( STS 26-09-84 ) en la medida que supone un trauma procesal y conlleva una dilación procesal contraria al principio de celeridad que preside el proceso laboral ( art. 74 LPL ), y que debe reservarse esta radical resolución para los supuestos en los que la indefensión es evidente y, además, no esté causada por el propio recurrente, lo cierto es que tal indefensión concurre aquí, como se ha expuesto.

B.- El primer motivo de los de esta clase, erróneamente amparado en el apartado c del art. 191 LPL (acaso por error mecanográfico, pues su contenido pro nulidad es claro), denuncia infraccion del art. 97.2 LPL al imputar a la Sentencia falta de motivación y, además, ausencia de indicacion de los medios de prueba en los que se fundan sus afirmaciones fácticas.

Ciertamente que el art. 97.2 LPL diseña rígidamente la estructura de la Sentencia en el orden jurisdiccional laboral, de forma más completa que en los demás órdenes, exigiendo que se indiquen, en su contenido, en una primera parte (antecedentes de hecho) el resumen de los hechos controvertidos, en una segunda (hechos probados) aquéllos que el Juez asuma como tales, en una tercera (normalmente el Fundamento Jurídico I) los medios probatorios de los que el "Iudex a quo" obtiene su convicción para formar los anteriores hechos probados y una cuarta parte (resto de los Fundamentos Jurídicos) dedicada a exponer los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicables al caso, más los razonamientos que configuran el hilvanado lógico que lleva desde los hechos probados al fallo, que es la última parte de la Resolución Judicial (en la que no se integra el llamado pié de recurso y demás contenidos secundarios). Esta completa estructuración de la Sentencia laboral, por lo demás coherente y transparente, que materializa y culmina en alta medida el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es necesaria, además, para adecuar la correlativa estructura del recurso de suplicacion, extraordinario y excepcional, que debe ajustarse a tal estructura, en particular los motivos revisorios y de crìtica jurídica de los apartados b y c del art. 191 LPL, que se corresponden, respectivamente, con los hechos probados y la Fundamentacion Jurídica.

Sin embargo, tampoco puede exigirse singular rigor a la hora de revisar tal estructura, como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( STS 23-2-99 ) permisiva en el frecuente defecto de consignar afirmaciones fácticas (hechos probados, aunque formalmente no lo sean) en la Fundamentacion Jurídica e igualmente en esta tendencia tolerante, esta Sala (Sentencia del recurso 867/09 de 11 de febrero de 2010 ) ha razonado que conforme con el criterio de este Tribunal, en su Sentencia de 20-04-09 y el de la STSJ la Rioja de 24-07-07 constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras,...

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