SAP Barcelona 228/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2018:5140
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120148135456

Recurso de apelación 411/2016 --D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1592/2014

Parte recurrente/Solicitante: Juan Manuel

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: JOSE MANUEL ALLEGUE MOLEON

Parte recurrida: Promociones Inmobiliarias Cardedeu, SAU (PICSA)

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Manel Palau Rodríguez

SENTENCIA Nº 228/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Maria Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 28 de mayo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1592/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de Juan Manuel representado por el procurador Francisco de la Cruz Gordo, contra Promociones Inmobiliarias Cardedeu, SAU (PICSA) representada por el procurador Oscar Entrena Lloret. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 07/03/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Manuel representado por el Procurador Sr. De la Cruz Gordo contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARDEDEU SAU, condenando al actor al pago de las costas generadas con su demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente y admitida prueba testifical se señaló para la celebración de la vista oral el día 08 de mayo de 2018 con el resultado que obra grabado en soporte informático por el sistema Arconte2, apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alza D. Juan Manuel insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en el artículo 1902 del CC, allí ejercitó por razón de las lesiones sufridas el 9 de julio de 2013 mientras estaba realizando labores de jardinería con una máquina cortacésped en la zona exterior de la vivienda unifamiliar que, en fecha 3 de diciembre de 2012, había arrendado a Promociones Inmobiliarias Cardedeu SAU (en adelante, PICSA).

SEGUNDO

Denuncia ante todo el recurrente la incongruencia en que, a su entender, habría incurrido la juez a quo al no atenerse a los hechos que, como controvertidos, quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, momento en el que -sostiene- no discutió la contraparte ni la realidad ni las circunstancias en que se produjo la caída que motiva su pretensión indemnizatoria.

Conviene aclarar ante todo que negó de forma expresa PICSA en el escrito de contestación el relato de hechos que se contenía en la demanda, en concreto, en el inciso 1/ del apartado tercero donde, literalmente, decía que "no se puede descartar que podía haber sufrido [el actor] una caída en cualquier otro lugar distinto fuera de la finca de mi representada".

Es cierto que en el acto de la audiencia previa quedaron fijados como hechos no controvertidos tanto la realidad de la caída sufrida por el demandante como que tuvo lugar en el jardín de su vivienda. No cabe sin embargo extender tal calificación a las circunstancias en que la misma se produjo pues, por lo que ahora nos interesa, refirieron los letrados de las partes la controversia, respectivamente, a "la relación de causalidad" y a la "negligencia" del propio demandante.

Más allá de ciertas conjeturas que no se ajustan estrictamente a los términos del debate fijados en la audiencia previa, no cabe concluir incurriera, por tanto, el Juzgado en la denunciada incongruencia toda vez que desestimó la demanda por no considerar acreditado "de qué manera se produjo la caída", en definitiva, el nexo causal con la "falta de seguridad" invocada en la demanda.

TERCERO

Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" ( artículo 1104 del CC ).

La propia jurisprudencia interpretativa del artículo 1902 del CC se ha encargado de remarcar sin embargo que es preciso un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir al demandado el resultado dañoso.

En palabras de la STS de 24 de febrero de 2017, "[e]l artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico (...). El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva)". Continúa dicha sentencia razonando que "debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado (...)" pues "[e]l riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil " excepto cuando "la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 8 de octubre de 2001, 13 de marzo de 2002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2005, 25 de enero de 2006, 30 de mayo de 2007, 7 de enero y 10 de diciembre de 2008, 21 de mayo de 2009 y 30 de enero de 2012 .

Puesto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su...

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