SAP Córdoba 222/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:195
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Rollo de Apelación Núm. 43/2017

Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.12) núm.602/2015

Juzgado de origen: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 de DIRECCION000

SENTENCIA NÚM. 222/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Desahucio- Precario art. 250.1.2) Número 602/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de DIRECCION000 a instancia de D. Valeriano y Clemencia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos, y asistidos de la Letrada Dña. Alicia Gallegos Oteros, contra Dª Ana, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Carmen Melgar Ayuso y asistida del Letrado D.Enrique Lenzano Grande, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 14.09.2016, cuyo fallo es como sigue:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Ruiz Santos en representación de D. Valeriano y Dña. Clemencia, frente a Dña. Ana, Y EN CONSECUENCIA: DECRETO EL DESAHUCIO de la parte demandada Dña. Ana del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Córdoba), condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de D. Valeriano y Dña. Clemencia el inmueble en el plazo legal desde la firmeza de esta resolución.

SE APERCIBE A Dña. Ana DE LANZAMIENTO para el caso de que no desalojara el inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Córdoba) antes del expresado plazo legal, EL LANZAMIENTO ESTÁ FIJADO PARA EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 HORAS, y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 703 y 704 de la LEC, para lo que deberá presentarse la correspondiente demanda ( artículo 549 LEC ) . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el Juzgado, se dictará DECRETO de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC .

Con expresa condena en costas a la demandada Dña. Ana .

Sentencia aclarada por auto de 30 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

"Se acuerda la aclaración y rectificación del Fallo de la sentencia 37/2016 de 14 de septiembre de 2016, en el sentido que ha expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución, manteniéndose inalterada la sentencia en los demás extremos; resultando que el segundo párrafo del fallo, con el siguiente tenor:

" SE APERCIBE A Dña. Ana DE LANZAMIENTO para el caso de que no desalojara el inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 (Córdoba) antes del expresado plazo legal, y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 703 y 704 de la LEC, para lo que deberá presentarse la correspondiente demanda ( artículo 549 LEC ) . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el Juzgado, se dictará DECRETO de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC ."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva sentencia revocando la anterior, dictándose una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de la costas de las dos instancias a los demandantes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Santos, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 29.3.2017.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de desahucio por precario, al que se refieren los arts. 250.2 y 447, así como la Exposición de Motivos de la actual LEC, y cuya finalidad - similar al procedimiento regulado en la anterior Ley Procesal ( arts. 1561 y ss. de la LEC de 1881 ), aunque con algunas características distintas, pues ahora se trata de un proceso con efectos de cosa juzgada- es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la probanza de su real derecho sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla (art. 250.1.2º); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene el art. 217 de la vigente LEC .

En el caso de autos, por D. Valeriano y Dña. Clemencia se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de DIRECCION000, frente a Dña. Ana, que la ocupa, sin título ni pago de renta o merced que amparen dicha ocupación.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando, además de la falta de legitimación activa habida cuenta que los actores son sólo nudos propietarios, que a la Sra. Ana y al hijo de los actores, D. Carlos María, les fue otorgado el uso y disfrute de la referida vivienda que fue adquirida por los actores en beneficio de la familia de su hijo, donde han establecido desde el año 2008 su domicilio familiar, siendo así que el convenio regulador otorga el uso de la vivienda a la demandada y a su hijo, por lo que no estamos ante un precario sino ante un comodato en el que aún cuando no se ha concretado el tiempo de la cesión, si viene referenciada la finalidad específica, cual es la necesidad de satisfacer una necesidad (el que el inmueble sirva de vivienda a la familia del hijo y ello hasta que deje de ser el domicilio familiar de la demandada y su hijo por alcanzar éste su mayoría de edad y ser independiente económicamente).

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida, estima la demanda al considerar que ++.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, reiterando la falta de legitimación activa y la existencia de un comodato, con lo que el debate queda planteado en idénticos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Se centra la controversia en la errónea valoración de la prueba.

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009 (recurso 1834/2005), y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de

18.5.2015 se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a...

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