La nueva protección penal de la propiedad intelectual (Análisis de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003)

AutorLuis Rodríguez Moro
Cargo del AutorBecario del Área de Derecho Penal Universidad de A Coruña
Páginas331-357

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I Introducción

Los delitos* relativos a la propiedad intelectual han ido ganando importancia y generando preocupación en el legislador penal con motivo de la mayor facilidad con la que, con el paso de los años, pueden y llegan a ser cometidos. Dicha facilidad se debe principalmente a la aparición de nuevas tecnologías que surgen cada vez con mayor rapidez en el mercado legal y clandestino, y que resultan de asequible conocimiento y utilización para el consumidor medio, lo que permite la comisión de los ilícitos, por éste, en el mayor de los secretos: en la intimidad de su propio domicilio. Además, estos avances tecnológicos desarrollados tanto en losPage 332soportes que exteriorizan las creaciones intelectuales como en la sofisticación de los mecanismos o instrumentos que pueden copiarlas, han ido provocando la aparición de nuevas realidades sociales y, por tanto, nuevas formas delictivas a las que la ley debe dar respuesta.

Tampoco hay que olvidar, y ello es consecuencia de lo antedicho, la preocupación social que genera el surgimiento, cada vez mayor, de organizaciones y asociaciones que tienen el único propósito de lucrarse infringiendo tales derechos, cuya actividad resulta conocida por la generalidad del público al realizarse en lugares tan comunes como calles o plazas.

Al efectuar una revisión del desarrollo legislativo de la tutela penal de la propiedad intelectual se puede observar cómo en los últimos años se han sucedido las modificaciones de los artículos referentes a tales delitos. A partir de 1987, con la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, la cual fue el origen de la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, de modificación de la regulación de esta clase de delitos en el Código Penal —en lo sucesivo CP—, se produjo un cambio legislativo importante y profundo, que supuso el abandono de la técnica de la ley penal en blanco. Sin embargo, el CP fue nuevamente modificado de forma considerable —en apenas ocho años— por el actual CP de 1995. La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal —en lo sucesivo LO 15/2003— propone también —en tan sólo ocho años— una importante modificación de la regulación. Esta Ley viene a consolidar jurídicamente, aunque con algunas modificaciones surgidas en la tramitación parlamentaria, el proyecto de Ley Orgánica de 5 de mayo de 2003 (121/000145) —en lo sucesivo, «Proyecto»— y su predecesor anteproyecto de Ley Orgánica (27 de enero de 2003) modificador del CP —en lo sucesivo, «Anteproyecto»—.

El objetivo principal de este trabajo es ofrecer una visión expositiva y crítico-valorativa de las modificaciones que la referida LO 15/2003 efectúa en lo referente a los delitos contra la propiedad intelectual. Comenzando por una exposición genérica de todas las modificaciones sugeridas, pretendo, a continuación, adentrarme en el análisis concreto y particularizado de cada una de ellas, además de indagar sobre el motivo de su inclusión y valorar su aplicabilidad.

II Regulación del delito contra la propiedad intelectual en la ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre

En lo que se refiere al tipo básico, se modifica la regulación del párrafo segundo del artículo 270 del CP. Actualmente se penaliza a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de obras, producciones o ejecuciones sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, sin que se efectúe mati-Page 333zación alguna sobre ninguna de dichas conductas. La LO 15/2003 concreta la regulación de la conducta de importación, con la penalización de la importación de obras tanto si tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia, aunque no considera punible la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea cuando se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o con su consentimiento.

El párrafo tercero del propio artículo 270 también se ve reformado por la LO 15/2003, la cual corrige un problema gramatical y extiende su aplicación, en la actualidad previsto para los programas de ordenador, a todas las obras protegidas en el párrafo primero, además de añadir la conducta de la importación al elenco de conductas típicas recogidas.

Un gran esfuerzo regulador, y a su vez modificador, se realiza en las modalidades agravadas. Por un lado, se amplía el número de las circunstancias agravantes, pasando de dos a cuatro, resultando novedosas la de si «el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de los derechos de propiedad intelectual» —que se recoge en la letra c)— y la de si «se utiliza a menores de dieciocho años para cometer estos delitos» —que se recoge en la letra d)—. También se modifica el contenido de la actual circunstancia agravante de la letra b) del artículo 271 del CP, que se refiere a los casos en que el daño causado reviste especial gravedad. Tras la modificación se refiere a los casos en que los hechos revisten especial gravedad, añadiendo, a continuación, dos criterios valorativos de dicha especial gravedad, tales como el valor de los objetos producidos ilícitamente y la especial importancia de los perjuicios ocasionados1. Por último, se elimina el último párrafo del referido artículo 271, el cual recoge la posibilidad de decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado, resolviendo de esta forma los problemas de adaptación entre dicho párrafo y el artículo 288.2 del CP, de aplicación común a todos los delitos del Capítulo XI.

Otra de las modificaciones operadas por la LO 15/2003 consiste en el aumento de las penas. Las conductas del tipo básico pasan de castigar con prisión «o» multa, de forma alternativa, a hacerlo de manera acumulativa. Por otro lado, también se aumenta la duración de la pena de multa tanto en el tipo básico como en el de los supuestos agravados.

Por último, también se modifica el contenido del artículo 287.1 del CP. Este precepto, junto con el artículo 288, recoge una serie de disposiciones de aplicación común a los delitos de las secciones anteriores del Capítulo XI, es decir, aplicables a los delitos relativos a la propiedad intelectual (Sección primera), a la propiedad industrial (Sección segunda) y al mercado y a los consumidores (Sección tercera). Actualmente el artículo 287.1 establece, con algunas excepciones, la necesidad de denunciaPage 334de la persona agraviada o de sus representantes legales para la persecución de los delitos de las tres primeras secciones del referido Capítulo XI. La modificación que efectúa la LO 15/2003 consiste en preservar la operatividad de la exigencia de denuncia en el artículo 287.1, tan sólo para los delitos relativos al mercado y a los consumidores, eliminándola para los delitos contra la propiedad intelectual e industrial de las secciones primera y segunda respectivamente.

III Modificaciones concretas

A continuación, y tras esta exposición general de las novedades introducidas por la LO 15/2003 en lo referente a los delitos relativos a la propiedad intelectual, me dispongo a desarrollar un análisis más detenido de cada modificación o novedad concreta efectuada.

3.1. La modificación del párrafo segundo del artículo 270 del CP

El vigente párrafo segundo del artículo 270 del CP sanciona a «quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización». La LO 15/2003 mantiene casi idéntica previsión para las conductas de exportación y almacenamiento, aunque establece una clara diferenciación respecto de la conducta de la importación. Así, realizará el tipo «quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos en un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento».

Con esta previsión el legislador intenta dar respuesta a una cuestión hartamente debatida en el seno de la doctrina: la relativa a las llamadas «importaciones paralelas». En resumidas cuentas, se trata de saber si las importaciones sancionadas en el tipo son sólo las de ejemplares ilícitos2 o si también son las importaciones paralelas, es decir, las de ejemplaresPage 335adquiridos de forma lícita e importadas sin la autorización de su titular3. Varios sectores de la doctrina penal, basados en argumentos más o menos sólidos, se han...

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