STS 989/1998, 24 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1998
Número de resolución989/1998

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernandez, en el que son recurridos DOÑA María del Pilary DON Ildefonso, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 846/90, seguidos a instancias de Doña María del Pilar, Don Ildefonso, Don Juan Manuely Doña Trinidad, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Adolfo, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia por la que se acojan los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado con el demandado en lo que respecta a la planta de NUM000del edificio señalado con el número NUM001de la calle DIRECCION000, de esta Ciudad de Las Plasmas de Gran Canaria, condenándosele en consecuencia a estar y pasar por tal declaración así como a la de entregar a los actores la posesión de la misma.- 2º) Condenar al demandado a satisfacer a mis principales la cantidad de 2.700.623,00.- pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los mismos por razón del meritado incumplimiento de pago del precio y retención de la posesión de la finca objeto de compraventa.- 3º) Y condenar igualmente al demandado al pago de las costas que se devenguen en esta primera instancia.- 4º) Todo ello atendido además el ofrecimiento que desde ahora formulo respecto de la devolución al demandado, en evitación de todo tipo de enriquecimiento injusto a favor de los actores, de la cantidad de pesetas 1.444.000,00.-".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el asunto a prueba, y dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a los demandantes, y, estimando la reconvención formulada se condene a los actores a otorgar escritura pública de compraventa del local litigioso, señalando a tal fin día y hora, en cuyo momento habrán de aceptar el resto del precio pendiente que hayan justificado en autos, todo ello siempre y cuando se reconozca a los demandantes como verdaderos titulares de la propiedad del local NUM000de la calle DIRECCION000nº NUM001".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dictar sentencia, en su día, por la que se acojan todos y cada uno de los pronunciamientos recogidos en la súplica de nuestra demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- 1) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo, en nombre y representación de Doña María del Pilar; Don Ildefonso, Don Juan Manuely Doña Trinidad, contra Don Adolfo, declaro resuelto el contrato de compra venta formalizado con el demandado el 15 de Diciembre de 1.976 en lo que respecta a la planta NUM000del número NUM001de la calle DIRECCION000, por lo que le condeno a que entregue a la parte actora la posesión del mismo, y le indemnice en la cantidad de cincuenta mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas (50.443.- pts.) y en la que se determina en ejecución de sentencia según las bases expuestas en el fundamento IV de la presente resolución.- 2) Que desestimando la reconvención formulada por Don Adolfo, contra Doña María del Pilar, Don Ildefonso, Don Juan Manuely Doña Trinidad, absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, y 3) Que las costas de esta instancia se han de satisfacer por el demandado Don Adolfocomo litigante vencido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Adolfocontra la sentencia de 6 de Octubre de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas, debemos confirmar y confirmar íntegramente la referida resolución, con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernandez, en nombre y representación de Don Adolfo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeneútica del artículo 1.281, párrafo 1º, del Código Civil, violada por inaplicación".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse le artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido violada por aplicación incorrecta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ah tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María del Pilary sus hijos Don Ildefonso, Don Juan Manuely Doña Trinidadpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Adolfo, sobre resolución de contrato de compraventa de finca urbana e indemnización de perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: - Declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado con el demandado en lo que respecta a la planta de NUM000del edificio señalado con el número NUM001de la calle DIRECCION000, de esta Ciudad de Las Plasmas de Gran Canaria, condenándosele en consecuencia a estar y pasar por tal declaración así como a la de entregar a los actores la posesión de la misma - y - Condenar al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 2.700.623.- pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por razón del incumplimiento del pago del precio y retención de la posesión de la finca objeto de compraventa, y todo ello atendido, además, el ofrecimiento que se formula respecto de la devolución al demandado, en evitación de todo tipo de enriquecimiento injusto a favor de los actores, de la cantidad de 1.444.000.- pesetas -. Las referidas pretensiones fueron estimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Plasmas de Gran Canaria, en sentencia de 6 de Octubre de 1.992, al declarar resuelto el contrato de compraventa formalizado con el demandado el 15 de Diciembre de 1.976 en los que respecta a la planta NUM000del número NUM001de la calle DIRECCION000, y condenar al demandado a que entregue a la actora la posesión del mismo, indemnizándole en la cantidad de 50.443.- pesetas y en la que se determine en ejecución de sentencia, según las bases expuestas en el fundamento IV de la sentencia, y, asimismo, se desestimó la reconvención formulada por el demandado, en la cual, se pretendía la condena de los actores a otorgar escritura pública de compraventa del local litigioso, en cuyo momento habrán de aceptar el resto del precio pendiente que hayan justificado en autos, siempre y cuando se reconozca a aquellos como verdaderos titulares de la propiedad del local semisótano. La mencionada sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada, en 12 de Enero de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Plasmas, siendo recurrida en casación por el Sr. Vega Baragaño a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El estudio de los motivos del recurso debe iniciarse por el segundo de ellos en cuanto que se estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia con las pretensiones deducidas por ambas partes en el pleito, ni ha decidido sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, toda vez que la sentencia no recoge la cuestión de titularidad registral de los locales del pleito, planteado en la demanda reconvencional, y en su fundamento jurídico cuarto se pronuncia sobre las indemnizaciones solicitadas en el suplico de la demanda, solicitud que se desestima por completo, razón por la que en la parte dispositiva de la sentencia no se debería estimarla íntegramente, lo que llevaba consigo la condena en costas al demandado.

TERCERO

Dejando al margen el defecto procesal que supone incardinar el tema de la incongruencia de la sentencia en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el que le correspondería sería el 3º del mismo precepto pues, de concurrir, habría supuesto un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es bien sabido, por la constante y uniforme doctrina establecida por esta Sala al respecto, que: "la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que la fundamenta, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquellas".

CUARTO

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial hecha mención, resulta fuera de duda que la sentencia no incurrió en incongruencia en relación con los puntos o temas concretos a que se alude en el motivo, ya que al respecto es de puntualizar cuanto sigue: a) en lo que afecta a no recoger la sentencia la cuestión relativa a la titularidad registral de los locales litigiosos planteada en la reconvención, es de apreciar que ésta versó, esencialmente, sobre la obligación de los actores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del local, y la alusión a "siempre y cuando se reconozca a los demandantes como verdades titulares de la propiedad del local NUM000de la calle DIRECCION000número NUM001" no cabe estimarla como formulación de una auténtica pretensión procesal, pero es que, además, el extremo de la titularidad de los actores sobre el local quedó tratado y resuelto, al menos implícitamente, al desestimarse la excepción de falta de personalidad en base al documento número Dos de la demanda, del que se derivaba la correcta legitimación "ad procesum" y "ad causam" de la parte actora, y, por otro lado, semejante titularidad se desprende con claridad de los contratos privados de compraventa de 15 de Marzo de 1.977 y 15 de Diciembre de 1.976, aportados, de modo respectivo, por los actores y el demandado, siendo de decir, por último, que la demanda reconvencional fué desestimada y se absolvió a la contraparte de las pretensiones deducidas, lo que dificulta, ya de por sí, la apreciación de algún género de incongruencia. b) en lo que concierne a la cuestión de las indemnizaciones solicitadas por los actores, tampoco es posible apreciar falta de congruencia, toda vez que la lectura comparativa del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia y del contenido del fallo de la misma, con los daños y perjuicios relacionados en el hecho quinto de la demanda y con el ordinal 2º de su suplico, evidencia una correlación entre los conceptos indemnizables admitidos en la sentencia y los reclamados en la demanda, sin que la circunstancia de remitirse la sentencia a la fase de ejecución para la cuantificación de algunos de ellos, pueda tacharse de incongruencia, y c) el examen de la sentencia de instancia pone de relieve que dió cumplimiento a las prescripciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que vino a resolver los puntos litigiosos objeto del debate, por consiguiente, las precedentes puntualizaciones llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en el vicio procesal de la incongruencia, lo que origina la claudicación del motivo analizado.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, único que resta por estudiar, se consideran infringidos los siguientes artículos del Código Civil: 1.281, en su párrafo primero, 1.285, 1.504 y 1.124, así como la jurisprudencia referida a los artículos 1.281 y 1.285 y 1.504 y 1.124, citándose al efecto las sentencias de fechas 17 de Junio de 1.986; 3 de Mayo de 1.984; 6 de Marzo de 1.987; 22 de Junio de 1.984 y 18 de Noviembre de 1.993.

SEXTO

La violación por inaplicación que se predica de la regla hermeneútica del artículo 1.281, se refiere al contrato de compraventa de 15 de Diciembre de 1.976, que es el celebrado entre Don Jose María, como vendedor y en calidad de Administrador Judicial de la empresa de Don Cesar(causante de los actores), y Don Adolfo, como comprador, pero el recurrente no especifica, en absoluto, el concepto en que la sentencia desconoció la regla interpretativa que sobre la literalidad de los términos del contrato se contiene en el primer párrafo del precitado artículo. En conexión, sin duda, con el mentado precepto, es citado el 1.285, del que se alega, también, haber sido ignorado en la sentencia al no ser lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula, la más extrema como es la resolutoria, prescindiendo de otras que repudian la interpretación que se trata de sostener. Este razonamiento carece de todo fundamento, en primer lugar, porque la cláusula resolutoria es recogida y explicada detalladamente en las estipulaciones VI y VII del contrato de referencia y no contradice, ni repudia, ninguna otra de las estipulaciones que comprende, y, en segundo término, porque su aplicación resulta acorde y lógica con el hecho fundamental establecido como acreditado en la sentencia: "de las 34 letras por importe de 4.126.000.- pesetas que finalmente debía atender al pago todas resultaron impagadas", cuyo hecho, desde luego, es inalterable en casación.

SEPTIMO

La violación, por aplicación incorrecta, del artículo 1.504 se pretende configurar en que los requerimientos notariales aportados por los actores no reúnen los requisitos que establece el precepto, al haber sido suscritos exclusivamente por Doña María del Pilar, sin contar con el resto de los propietarios. Semejante argumentación carece, asimismo, de fundamento, pues el expresado precepto no regula la forma y el modo en que ha de practicarse el requerimiento, tan sólo, que contenga la intimación o exigencia al pago, y la circunstancia de su formulación por la Sra. María del Pilar, sin mencionar a los demás propietarios del inmueble, resulta irrelevante pues actuó - haciéndolo así constar - como causahabiente del Sr. Cesar, ello aparte, de que en las contestaciones dadas por el requerido Sr. Adolfono se manifestó ningún reparo a la circunstancia dicha.

OCTAVO

La infracción del artículo 1.124, en opinión del recurrente, radica en considerarle como único incumplidor de sus obligaciones contractuales, cuando lo cierto es que los actores nunca han mostrado su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, como reiteradamente los ha exigido el demandado. En el ámbito de aplicación de ese precepto, es cierto, como se viene proclamando por la Sala que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, no se eluden entre si, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de Diciembre de 1.978; 5 de Noviembre de 1.979; 30 de Marzo, 30 y 15 de Abril y 23 de Mayo de 1.981; 15 de Abril de 1.982; 20 de Noviembre de 1.984 y 7 de Julio de 1.987. Pero la doctrina más reciente de la sala viene proclamando que la resolución a tenor del artículo 1.504, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que s pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencias exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de Mayo de 1.988; 2 de Junio, 3 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.989; 24 de Febrero y 21 de Julio de 1.990, y 15 de Febrero, 11 de Marzo, 16 de Mayo, 7 de Junio y 2 y 16 de Julio de 1.991, y 16 de Junio de 1.992. doctrina la acabada de transcribir que no contradice, ni se aparta, de la recogida en la sentencia que se cita en el motivo, de fecha 18 de Noviembre de 1.993.

NOVENO

Indudablemente, el hecho acreditado a que se hizo referencia, por la propia significación de su magnitud, no puede menos que ser entendido como el impago prolongado y duradero de que se habla en la doctrina jurisprudencial transcrita y representativo, por supuesto, de haber quedado frustrada la finalidad económica-jurídica que implica el negocio de compraventa, y, además, no cabe considerar justificado el impago por la cuestión de la titularidad invocada por el recurrente, pues ello no podía eximirle de su obligación de pago - incumplida de un modo tan importante y transcendente -, aparte de que el problema registral ya fué contemplado en el contrato de 15 de Diciembre de 1.976 y no constituyó impedimento alguno en orden a la celebración de la compraventa. Cuantas reflexiones han sido hechas en torno al estudio del primer motivo del recurso, permiten, igualmente, concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, en ningún sentido, los preceptos en él citados y la doctrina jurisprudencial reseñada como interpretativa de tales preceptos, lo que determina la inviabilidad del motivo. Y la improcedencia de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Adolfo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernandez, en nombre y representación de Don Adolfo, contra la sentencia de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Grana Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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