STS 511/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3582
Número de Recurso3984/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución511/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por las entidades Espacio Social Sociedad Cooperativa representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Gómez Serna Adrada y Tau Promociones S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Gómez Serna Adrada, en el que es recurrida las entidades Construcciones y Contratas Venis S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real y siendo también parte las entidades Santos Fano S.L. y Sahefa S.L. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones y Contratas Venis S.L. contra las entidades TAU Promociones S.A. y Espacio Social Sociedad Cooperativa y contra las entidades Santos Fano S.L. y Sahefa S.L. que fueron declaradas en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a las sociedades demandadas, de forma solidaria o al que de ellos resultara responsable a: A.- A pagar a Construcciones y Contratas Venis S.L., la cantidad de veintidós millones catorce mil doscientas cuarenta y seis pesetas (22.014.256 pts), suma a la que se elevan las certificaciones de obra no pagadas. B.- Indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a Construcciones y Contratas Venis S.L. estimando estos daños en catorce millones de pesetas (14.000.000 pts) o a los que por ser Juzgado se estimen procedentes. C.- Que se le satisfagan los intereses legales desde la interposición de la demanda. D.- Subsidiariamente y para el supuesto de que el importe de lo adeudado a la Sociedad Santos Fano, O Sahefa S.L. por las codemandadas Tau Promociones S.A. y Espacio Social Cooperativa, no alcance a lo solicitado en esta demanda, se condenara a estas a pagar a Construcciones y Contratas Venis S.L. el importe de lo adeudado al contratista. E.- Al abono de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se les absolviera de los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Construcciones y Contratas Venis, S.L., contra Santos Fano, S.L., Sahefa S.L. y Espacio Social Sociedad Cooperativa, de forma solidaria a pagar a la entidad actora la suma de veintidós millones catorce mil doscientas cuarenta y seis pesetas a que se elevan las certificaciones de obra no pagadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; absolviendo de la misma a Sahefa S.L. y a T.a.u. Promociones S.A., y sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad Espacio Social Sociedad Cooperativa y se desestima la adhesión al mismo de Tau Promociones S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Oviedo, la que se revoca parcialmente en el sólo extremo de deferir al trámite la ejecución de sentencia la concreta cuantificación de la cantidad adeudada al actor por la contratista principal según las bases contenidas en el extremo c) del fundamento de derecho tercero, manteniendo la condena solidaria de este y de la comitente a su abono, así como la ausencia de pronunciamiento expreso de costas de primera instancia. Se impone a la adherida las costas correspondientes a su adhesión, sin hacer mención expresa de las correspondientes al recurso principal".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Gómez Serna Adrada, en representación de Espacio Social Sociedad Cooperativa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281, párrafo primero, del Código civil en relación con los artículos 1.256, 1.257, 1.258 y 1.259 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281, párrafo primero, 1.592 y 1.593 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.597 en relación con los artículos 1.281-1º, 1.214 y 1.244 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Antonio Gómez Serna Adrada, en representación de la entidad Tau Promociones S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1987, 20 de abril, 9 de mayo y 15 de julio de 1988 y 20 de abril de 1989

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Alvarez Real en nombre de la entidad Construcciones y Contratas Venis S.L., presentó escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Espacio Social Sociedad Cooperativa.

PRIMERO

El primer motivo del epigrafiado recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, infracción del articulo 359 de la expresada Ley) denuncia supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva, como consecuencia de la acogida parcial del recurso de apelación, difiere de la establecida por la sentencia de primera instancia, en cuanto aplaza para la fase de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa del importe de la deuda reclamada en función de los criterios que explicita. Tal proceder resulta plenamente acomodado a la Ley (vide artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, desde luego no implica incoherencia resolutoria, conforme a las pretensiones de las partes, sino actuación lícita, procesalmente, siempre que la liquidación final tenga como límite de referencia la máxima cantidad solicitada. En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

En el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la entidad recurrente mezcla como infringidos preceptos de naturaleza dispar (artículo 1.281-1º, en relación con los artículos 1.256, 1.257, 1.258 y 1.259 del Código civil) que, además, son inconducentes, según el problema debatido, ya que las relaciones contractuales (y por ende la interpretación a la que quiere acogerse del contrato) entre la dueña de la obra y la contratista, sobre autorizaciones respecto de subcontratas, tiene un valor interno o interpartes que, salvo que así se hubiera pactado con la entidad involucrada, lo que no ocurrió, no afecta al tercero que suministra, efectivamente, el trabajo o materiales, o ambas cosas, para la ejecución de la obra de modo que su posición se haya protegida "ex lege" por el artículo 1.597 del Código civil ("acción directa"). Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Por medio del tercer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que reitera la supuesta infracción del artículo 1281-1º del Código civil, esta vez, en relación con los artículos 1.592 y 1.593 del Código civil, la recurrente introduce una variedad de elementos que provocan confusión respecto del asunto "subjudice". Poco tiene que ver la interpretación literal del contrato, en el punto que cita, acerca de una pretendida exclusión de responsabilidad que, como ya se ha comentado en el fundamento anterior, no puede hacerse extensiva, por ser ajena a dicha cláusula, a la entidad recurrida, con una supuesta infracción que afectaría a los elementos fácticos del caso, cuando es lo cierto, conforme a los hechos probados, que la obra fue ajustada alzadamente por el contratista. En realidad la impugnación de la interpretación contractual no cabe mezclarla, a efectos de viabilidad casacional con otras pretendidas infracciones.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida), dentro de la línea de los precedentes motivos, vuelve a considerar infringido el artículo 1.281-1º en relación con los artículos 1.214 y 1.544 del Código civil. Más, en realidad, a través de estas invocaciones lo que la recurrente intenta es desvirtuar la fuerza de los hechos probados, estableciendo otros, amañados a sus deseos. No cabe sostener, en efecto, que se han violado las reglas de la carga de la prueba, cuando consta que la dueña de la obra no ha acreditado el pago de las cantidades adeudadas habiendo, en cambio, cumplido con la prueba, que le incumbía, la recurrida, máxime, cuando doctrinalmente la aplicabilidad del artículo 1.597, obliga a considerar que, aunque el actor ha de probar la existencia del crédito, lo que no puede exigirse es una prueba plena y completa que equivaldría a impedir la eficacia del precepto. Tampoco puede asirse la parte al texto del artículo 1.544, ampliando la expansión de las obligaciones principales del contrato de obra, con la realidad del efectivo pago del precio en el momento de recibir el encargo encomendado. En definitiva, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas respectivas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de TAU Promociones S.A.

SEXTO

El único motivo de este segundo recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada), acusa la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Empero el empeño de que sea condenada la recurrida, respecto de la recurrente, en costas no puede prosperar ya que, de acuerdo con los poderes legales conferidos al Juzgador de instancia están perfectamente razonadas las circunstancias excepcionales concurrentes para la no imposición (vide sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002). Dice, en efecto, la sentencia recurrida, que en este caso, ha de estimarse concurren circunstancias excepcionales que aconsejan el mantenimiento del pronunciamiento de primera instancia, de acuerdo con la facultad concedida al efecto en el artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tiene en cuenta las dificultades que para la actora, en cuanto tercero, surge para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal en orden a deshacer el anonimato que de ordinario garantiza la pluralidad de personas superpuestas, intervinientes en una construcción, máxime cuando la debida división de las funciones de esta última y la verdadera dueña de la obra, venían desdibujadas en la práctica, dado que la promotora asumía las propias de la comitente cual era en concreto el pago de los salarios a los trabajadores de la actora, a cambio de la devolución de letras aceptadas por esta última, como reconoció al absolver las posiciones novena y décima de contrario formuladas. Por último, a ello igualmente aboga la propia postura defensiva asumida en este procedimiento, en total sintonía con la dueña de la obra, hasta el punto que la identidad de planteamiento hubiera hecho aplicable la previsión al efecto contenida en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que justifica aún más la ausencia de pronunciamiento de costas.

SEPTIMO

La desestimación del único motivo, trae como consecuencia la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representaciones procesales de las entidades Espacio Social Sociedad Cooperativa y Tau Promociones S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 389/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo por la entidad Construcciones y Contratas Venis S.L. contra las entidades recurrentes, y contra las entidades Santos Fano S.L. y Sahefa S.L., con imposición a dichas entidades recurrentes de las costas causadas en los respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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