SAP Barcelona 581/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2017:10082
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución581/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148028247

Recurso de apelación 271/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 262/2014

Parte recurrente/Solicitante: AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A., POLIPROPILENO DE GALICIA SAU (POLIGAL)

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: Alicia Nielfa Marrero, Juan Carlos Ferreiro Mariño

Parte recurrida: INSGRUP INS-SATEL 2004 SL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 581/2017

ILMOS. SRES.:

Don Josep Mª Bachs Estany( Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Doña Nuria Barcones Agustin ( Ponente)

En Barcelona, a 30 de octubre de 2017.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 271/16 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró a instancia de Agrupación de Empresas, Automatismos Montajes y Servicios SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nielfa, contra POLIPRENO DE GALICIA, SA, actualmente POLIGALPACKAGING SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Doménech y contra INSGRUP INS- SATEL 2004, S.L., en rebeldía procesal,, en cuyo seno se ha dictado la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, frente a la que se ha interpuesto recurso

de apelación por la representación de Agrupación de Empresas, Automatismos Montajes y Servicios SL y por Polipreno de Galicia, SA, actualmente POLIGALPACKAGING SAU recurso que pende ante esta Superioridad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Agrupación de Empresas, Automatismos Montajes y Servicios SL contra Polipreno de Galicia SA, actualmente POLIGAL PACKAGING SAU, e INSGRUP INS- ATEL 2004, SL, condeno solidariamente a las codemandadas al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 51. 247, 94 euros) y condeno a INSGRUP INS- SATEL además al pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CENTIMO ( 20. 198, 01 euros) ; con los intereses de la Ley 3/2004 devengados por dichas cantidades, a liquidar en el momento procesal oportuno ; y con condena a las codemandadas al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y por la codemandada, POLIGAL. Se dieron los oportunos traslados, presentando ambas partes sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo, señalándose el 11 de octubre de 2017.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Barcones Agustin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación POLIGAL contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, excepto en el extremo que es objeto de su recurso de apelación y solicita la condena en las costas de la alzada a la apelante.

Recurre en apelación AMS (Agrupación de Empresas, Automatismos y Servicios S.L), en un único pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena solidaria y su importe total y solicita la condena en costas en caso de estimación del recurso. Se opone al recurso POLIGAL y solicita su desestimación, con imposición de costas.

SEGUNDO

Atendida la presentación de dos recursos de apelación contra la sentencia debe procederse a su resolución por separado.

Recurre la demandada, POLIGAL, contra la sentencia de instancia alegando varios motivos de oposición.

Como primer motivo del recurso la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba y reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada.

En su escrito alega que el contratista y el subcontratista excedieron los límites establecidos en el contrato ya que en la condición 16 del mismo se establecía que "el contratista no podrá contratar o subcontratar todo o parte de las obras sin el consentimiento expreso y por escrito de POLIPRENO DE GALICIA SAU". Entiende que no siendo titular de la relación jurídica litigiosa no puede resultar deudora de la misma. Que no existiendo aprobación por su parte no existe relación contractual alguna entre la demandante y su patrocinada. Y que en el marco de las obligaciones asumidas por la empresa subcontratada por el contratista de INSGRUP en el contrato (que estima que indudablemente debe existir aunque no ha sido aportado a los autos), debería constar expresamente la renuncia de la actora al ejercicio de la acción contra POLIPRENO, no pudiendo alegar la actora el desconocimiento del condicionado del mismo.

La apelada se opone a esta alegación estimando ajustada la sentencia y citando el principio de relatividad de los contratos y jurisprudencia que estima de aplicación.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada acudiendo al principio de relatividad de los contratos y a la aplicación del art. 1597 CC y jurisprudencia de aplicación.

Sabido es que el art. 1597 CC constituye una excepción al principio de la relatividad de los contratos, así de modo muy claro lo establece la STS de 2 de julio de 1997 y reiterada en el mismo sentido por la 31 de enero

de 2005 y 24 de enero de 2006, entre otras muchas. Se establece en las meritadas sentencias: "El artículo 1597 del Código civil prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo y materiales en una obra, objeto de contrato de obra por precio alzado, frente al comitente o dueño de la obra, hasta la cantidad que éste deba al contratista; por tanto, habiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta entre éste y "los que ponen su trabajo y materiales", según dicción de dicho artículo 1597, se le concede a éstos acción directa contra el primero, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el artículo 1257 del Código civil ; así lo expresa la sentencia de 29 de octubre de 1987 . La acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar del deudor de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito. Es un eficaz medio de protección del crédito y, tal como dice la sentencia de 29 de abril de 1991, una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor.

La realidad muestra la importancia práctica y la trascendencia económica de la dispersión de los trabajos que se produce en los contratos de obra, a través de la figura jurídica de la subcontratación; los grandes contratos de obra, muchas veces contratos cuyo "dueño de la obra" o comitente es una entidad pública, se conciertan con contratistas que celebran subcontratos parciales, los subcontratistas a su vez, celebran nuevos subcontratos y puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889 que, en este punto, reproduce prácticamente lo que decía el artículo 1538 del Proyecto del Código civil de 1851.

La jurisprudencia, en su función esencial de complementar el ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 1.6 del Código civil no ha quedado ni debe quedar ajeno a la evolución de la

realidad, sino que debe interpretar las normas de acuerdo con la realidad social, tal como ordena el artículo

3.1 del Código civil . En este sentido, una interpretación progresiva y adecuada a dicha realidad social, hace interpretar el artículo 1597 del Código civil en los siguientes extremos:

Primero

El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios ") y 11 de octubre de 1994 .

Segundo

La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior.

Tercero

Cuando se ejercita la acción directa, en general y en esta concreta del artículo 1597 del Código civil, no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597, las sentencias de 29 de abril de 1991 y 11 de octubre de 1994 .

Cuarto

Uno de los presupuestos de la presente acción directa que conforma el contenido de la misma es la cantidad que el dueño de la obra (o contratista anterior) deba al contratista (o subcontratista anterior). En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba,...

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