SAP Valladolid 129/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2014:715
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 341/13

S E N T E N C I A nº129

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341/2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U., y CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, RAPID DOORS S.L, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, el primero y asistidos por la Letrada Dª. BLANCA DE BENITO ARRANZ, y por el letrado ALBERTO MONTES ALONSO, respectivamente, y como parte apelada, PUERTAS DEYMA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, asistido por el Letrado D. JUAN A. BECERRO VIDAL, y RAPID DOORS, S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS TRIMIÑO REGBANAL, asistido por el letrado D. BENJAMIN CORTES MARGALLO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2013, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1014/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Trimiño Rebanal en nombre y representación de Rapad Doors S.L. contra Construcciones y Obras Llorente S.A., Puertas DENMA S.L. y la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León debo condenar a Puertas DENMA S.L. a abonar a la actora la cantidad de cien mil doscientos cuarenta y tres euros con cinco céntimos (100.243,05 #), debiendo Collosa abonar, restados los 44.337,32 # abonados a lo largo del procedimiento, cincuenta y cinco mil novecientos cinco euros con setenta y tres céntimos (55.905,73 #) pendientes de pago con DENMA en el momento de requerimiento extrajudicial de pago, y debiendo la Consejería abonar igualmente como límite de su responsabilidad y para cubrir la suma reclamadas las sumas pendientes de liquidación y pago con la constructora principal Collosa en el momento de requerimiento extrajudicial de pago por el límite de 100.243,05 #, así como los intereses legales de dichas cantidades desde el 10 de octubre de 2.011 en el caso de Puertas DENMA S.L. y desde el 21 de octubre de 2.011 respecto a las otras dos codemandadas.

Y todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U., CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, una empresa dedicada a la fabricación, distribución e instalación de elementos de carpintería, ejercita acumuladamente en su demanda dos acciones en reclamación de la suma de 153.979 euros, cantidad a la que asciende el precio de los materiales y trabajos suministrados para la construcción del Centro de Salud y Especialidades de Astorga. Una primera acción dimanante del contrato de arrendamiento de obra que concertó con Puertas DEYMA S.L., y una segunda acción directa, contemplada en el art. 1597 del Código Civil, con carácter solidario frente a la Junta de Castilla y León, promotora de la edificación, y frente a COLLOSA, la contratista principal. De dicha suma 144.337,32 euros corresponden al precio pactado y los restantes 9.399,60 euros a comisiones y gastos derivados del impago de los efectos librados por Deyma S.L para instrumentar el pago y que resultaron incobrados.

Por COLLOSA se procedió a consignar la cantidad de 44.337,32 euros que entendía adeudaba a la subcontratista principal Puertas Deyma S.L., allanándose parcialmente a la demanda en lo relativo a dicha suma. La Junta de Castilla y León se opuso a la demanda y Puertas Deyma S.L contestó admitiendo adeudar a la actora la suma de 144.580,37 euros, interesando se desestimase la demanda en lo relativo a los restantes

9.399,60 euros reclamados en concepto de gastos bancarios por los recibos girados para el cobro de las facturas.

La sentencia de primera instancia condena a Puertas Deyma S.L a abonar a la actora la suma de 100.243,05 euros, a Collosa al abono a la demandante de la cantidad de 55.905,73 euros que dice mantenía pendientes de pago con la primera subcontratista Puertas Deyma S.L. al tiempo de ser requerida extrajudicialmente de pago, condenando así mismo a la Consejería de Sanidad a pagar a la actora como límite de su responsabilidad la suma de 100.243,05 euros.

Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación tanto las codemandadas Junta de Castilla y León y Collosa cuanto la entidad actora. Un orden lógico entendemos aconseja conocer en primer lugar de los recursos articulados por las dos codemandadas, a efectos de precisar si se deriva y en su caso con que límite responsabilidad frente a las mismas, para a posteriori resolver el recurso formulado por la demandante, precisando en su caso la cuantía de la deuda que ha de ser objeto de condena y con que carácter alcanza a las demandadas.

SEGUNDO

En lo que hace referencia al recurso articulado por la Junta de Castilla y León, formula varios motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar:

  1. - Inexistencia de acción directa por parte del subcontratista frente a la Administración promotora de la obra .- Alega que expresamente ha sido excluida la posibilidad de su ejercicio por el art. 227.8 del Texto Refundido de la LCSP, aprobado por RDL 3/2011 de 14 de noviembre, exclusión que entiende ya procedía respecto de los contratos de obra concertados con anterioridad a la vigencia de dicho texto legal, tal y como resulta de la interpretación auténtica que de la legislación precedente se efectúa en la Exposición de Motivos de la Ley 24/2011 de 1 de agosto

    Ha de precisarse al respecto que el contrato de arrendamiento de obra se suscribió entre la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla Y León y COLLOSA, promotora y contratista principal respectivamente del proceso de edificación, en fecha 11 de septiembre de 2009. En consecuencia, le resulta de aplicación la redacción respecto de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, vigente desde el 26 de junio de 2009 a 31 de diciembre de 2009. El art.210.4 de dicho texto disponía que : "Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato. El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal."

    Consideramos que el tenor de dicho precepto no permite concluir la exclusión de la procedencia de la aplicación del art. 1597 C.C . El propio texto legal en sus arts. 210 y 211 autoriza la subcontratación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o así se deduzca de la naturaleza o condiciones de la obra a ejecutar, viniendo referido el apartado 4 del art. 210 única y exclusivamente a la responsabilidad por la ejecución de las obras, no al pago de las mismas. Se refiere, pues, exclusivamente, a la responsabilidad en la ejecución de las obras, pero nada dice acerca de su abono y menos aún de que se deje sin efecto el derecho que al subcontratista le otorga el art. 1597. De haberlo querido así el legislador ello exigiría bien una referencia expresa, bien la plena incompatibilidad con esa regulación que en ningún modo se observa. Y así cuando el legislador ha querido cambiar tal régimen jurídico y excluir la acción directa del subcontratista frente a la Administración se ha cuidado de establecerlo claramente, tal y como ha hecho con elReal Decreto 3/2011, que regula esta materia innovadoramente en el art. 227 apartado 8, en el que expresamente y por vez primera procede a excluir la posibilidad de ejercicio por el subcontratista de la acción directa frente a la Administración contratante. Ello supone una total innovación de la regulación legal sobre esta concreta materia, pues carecería de sentido pensar que se promulgue una Ley para reiterar algo que ya se encontraba previsto normativamente con anterioridad.

    Ese era el criterio que en relación con la regulación anterior al RD 3/2011 ha informado mayoritariamente el sentir de las Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar esta misma de Valladolid en sentencias de 08/11/2011 y de 5/3/2012, la AP de Lleida sentencia de 25/02/2011, AP de Sevilla, Sección 8ª Sentencia de

    25.06.2012, AP de Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 11.07.2012, recurso 339/2012 . En el mismo sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2006, 17 de julio 2007 o 17 de septiembre de 2007 . Rechazamos por tanto este...

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