SAP La Rioja 94/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:246
Número de Recurso329/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100334

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002038 /2005

S E N T E N C I A Nº 94 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintitrés de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 038 /2005, procedentes del JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 329 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil BODEGAS OLARTIA SL, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. ALFONSO LÓPEZ VILLALUENGA, y como apelado la entidad mercantil IGAY VITIVINICOLA S.L., representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de marzo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Larumbe en nombre y representación de IGAY VITIVINICOLA S.L. debo declarar nulos los siguientes acuerdos adoptados en la Junta de 4 de febrero de 2005:

  1. - Modificación de los estatutos en su art. 21 por el que se establece que el cargo de administrador será retribuido a la Junta General la fijación para cada ejercicio de la remuneración.

  1. -

El acuerdo de expulsión del socio IGAY VITIVINICOLA de la bodega VINICOLA DE RODEZNO SL.

Y ello con costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Bodegas Olartia S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, estimatorio de la demanda presentada, se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en representación de la parte demandada en el procedimiento, la mercantil "BODEGAS OLARTIA, SL" (antes llamada VINICOLA DE RODEZNO, SL). Se solicita en esta instancia que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda presentada, con imposición de costas a la demandante.

En esta demanda, dirigida por la mercantil "IGAY VITIVINICOLA SL" contra la mercantil "VINICOLA DE RODEZNO SL", la demandante, en su condición de socia de la demandada, como titular de 880 participaciones que representan el 14,9660% del capital, solicita la declaración de nulidad o anulabilidad de los acuerdos A) y B), de los adoptados en la Junta General celebrada el día 4 de febrero de 2005, con el voto en contra de la demandante. En el primero de estos acuerdos se modifica el artículo 21 de los Estatutos, a fin de suprimir el carácter gratuito del cargo de Administrador, determinando que el cargo será retribuido y que la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, aspecto este último que, según se dice por la recurrente, no figuraba en el orden del día de la Junta y fue introducido en el acto por el Administrador, habiendo votado a favor de este acuerdo los dos Administradores solidarios a los que se refiere. En el segundo de los referidos se acuerda la expulsión del socio "IGAY VITIVINICOLA SL", exponiéndose que tal decisión está basada en la falta de pago por parte de la demandante de las facturas giradas a la misma, determinando su reclamación por vía judicial, en la falta de pago de los pagarés extendidos por la misma a favor de la demandada, en el comportamiento desleal de la demandante por haber comercializado escasamente vinos de la demandada y haberlo hecho de otras bodegas, en la realización de encargos de suministro de vinos a favor de determinados clientes de la demandante que no han sido pagados y en el perjuicio de la imagen comercial de la mercantil VINICOLA DE RODEZNO SL ante la entidad bancaria con la que trabaja. De dicha Junta fue levantada acta notarial por el Notario de Haro don Francisco Javier Goñi Val (documento núm. 2 al folio 13 y siguientes).

Al contestar a la demanda, por la representación procesal de la demandada se reconoce la adopción de los acuerdos impugnados, en la forma recogida en el acta, y se afirma la certeza de las causas de las decisiones adoptadas, negando en sus fundamentos jurídicos la legitimación de la demandante para impugnar los acuerdos, sobre la base de que no se hizo constar en el acta su oposición al acuerdo, cuando se trata de la impugnación de acuerdos anulables y el los términos exigidos por el artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada a partir del artículo 56 de su propia Ley reguladora. Se analiza a continuación por la demandada el contenido de los acuerdos impugnados y las causas que se invocan respecto al segundo de ellos, entendiendo que ambos son conformes a la Ley.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en representación de la parte demandada, la mercantil "BODEGAS OLARTIA, SL" (antes llamada VINICOLA DE RODEZNO, SL), en el primero de sus motivos, se denuncia que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española. Esta incongruencia existe, según la demandada recurrente, al entender que en la resolución recurrida no se hace referencia alguna a su alegación relativa a la falta de legitimación de la actora para recurrir los acuerdos societarios, por cuanto que no se hizo constar en el acto su oposición a los acuerdos impugnados.

Tal y como señala el ATS de 10 de octubre de 2006, se ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 1998 ). La finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS de 28 de julio de 1995 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de abril de 1988, 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11 de octubre de 1989, 16 de abril de 1993, 29 de octubre de 1993, 23 de diciembre de 1993, 25 de enero de 1994 y 4 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS de 30 de abril de 1991 y 13 de julio de 1991 ), o por el Tribunal (STS 16 de marzo de 1990 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, de 28 de julio de 1997, 11 de mayo de 1998, 1 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 26 de octubre de 1999 y 8 de marzo de 2000 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS de 20 de mayo de 1998 ).

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos es evidente que no puede apreciarse la incongruencia desde el momento en el que lo resuelto por la sentencia...

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