SAP Guipúzcoa 178/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
ECLIES:APSS:2016:544
Número de Recurso2113/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009000

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2014/0009000

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2113/2016 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 744/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN

SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Estibaliz

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 178/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 744/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN-GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado Sr. D. IGOR ORTEGA OCHOA, contra Dª. Estibaliz apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. DÑA. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendida por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de abril de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"

1. ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Estibaliz .

2. DECLARO la nulidad del inciso inicial de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Dña. Estibaliz y Kutxabak S.A. el 14 de agosto de 2007 según el cual "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS"

3. CONDENO a Kutxabank a reintegrar a la demandante las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2014. Esta cantidad ha de incrementarse por el interés legal del dinero desde el abono de cada cuota hasta el día de hoy. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de hoy y hasta su total pago.

4. CONDENO a Kutxabank al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad apelante Kutxabank, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, sobre condiciones generales de contratación, que estimando la pretensión de la actora Dª Estibaliz, declara la nulidad de la parte de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes litigantes el día 14 de agosto de 2007, relativa al interés variable en la que se estipula : "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS". Y además condena a Kutxabank a reintegrar a la demandante las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 5 de septiembre de 2014, con los correspondientes intereses legales y procesales y pago de las costas causadas en el procedimiento.

Frente a dichos pronunciamientos, Kutxabank alega los siguientes motivos de recurso:

· ·Respecto a la naturaleza de índice oficial de referencia IRPH Cajas, era uno de los siete índices oficiales definidos en la Circular 8/1990 que se introdujeron mediante la Circular 5/1994 de 22 de julio en cumplimiento de lo establecido en la O.M. de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

El carácter oficial del índice, reconocido por el Banco de España, implicaba el cumplimiento de todos los requisitos de objetividad y transparencia exigibles para ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. Para su cálculo, cada entidad debe enviar mensualmente al Banco de España el tipo medio ponderado de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda libre por un plazo de tres o más años. Dicha previsión se mantiene de forma idéntica en la Circular 5/2012 que ha derogado la Circular 8/1990. Por lo tanto no cabe admitir que las entidades establecen los diferenciales impuestos a sus préstamos. El sector financiero español es fuertemente competitivo y las condiciones e intereses de los préstamos se fijan en función de la oferta y la demanda sin posibilidad de ser impuestos por una de las partes. Según la tesis de la actora cualquier índice (incluso el IPC) sería susceptible de ser manipulado pero ello solo podría hacerse cometiendo graves irregularidades como una concertación anticompetitiva, alterando el precio de las subastas o corrompiendo a quien lo elabora. No podría ser utilizado ningún índice de referencia, ni siquiera el Euribor al que podrían imputarse todos los supuestos defectos de diseño que se imputan al IRPH, e incluso alguno más.

No cabe admitir la afirmación de la actora respecto a la evolución del IRPH cajas en relación con la evolución del Euribor. Si la actora se refiere a que el IRPH Cajas no ha seguido el descenso del Euribor es porque dichos índices operan en mercados diferentes, siendo el Euribor una referencia interbancaria de los mayores bancos de Europa. En la tabla comparativa entre el IRPH y el Euribor correspondiente al periodo de enero 2011 a agosto 2013, que la parte actora incluyó en su demanda, no se tuvo en cuenta que el interés sustitutivo pactado era el Euribor más un punto porcentual, resultando que la diferencia entre este tipo y el IRPH Cajas se mantuvo durante todo el año 2011 en medio punto y solo a partir de 2012 se incrementó hasta los dos puntos de diferencia a consecuencia de la inédita bajada del Euribor hasta alcanzar mínimos históricos. El interés variable pactado en el contrato, el día 14 de agosto de 2007, en los dos años precedentes y en el siguiente era inferior al que resultaría de haberse aplicado el Euribor más un punto y que, ahora, viendo la evolución del euribor a partir del año 2011, pretende la demandante que se aplique retroactivamente como principal.

El índice IRPH Cajas ha desaparecido del mercado financiero a consecuencia de la reestructuración del sector y de la conversión del negocio financiero de las cajas en bancos, quedando en la actualidad, como índice que refleja el tipo de interés medio al que se conceden los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, el correspondiente al conjunto de las entidades de crédito que engloba el IRPH Cajas y el IRPH bancos. El mantenimiento de este índice, que es idéntico a los anteriores, excluye su carácter abusivo. También en el art. 27.1.b de la O.M. 2899/2011 se ha incluido una nueva modalidad de este índice IRPH Entidades de la Zona Euro, que elabora el Banco Central Europeo, que evidencia la confianza de las autoridades en el mismo y además en la Disposición Adicional 15 de la L.14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se ha designado el índice IRPH Entidades como tipo de interés sustitutivo para aquellos contratos de préstamo y crédito cuyos índices de referencia desaparezcan sin tener previsto otro índice sustitutivo en su clausulado. El reconocimiento de dicho índice con rango de ley excluye cualquier reserva respecto a esa supuesta manipulación que la parte demandante atribuye en su determinación.

El proceso de desaparición de los índices IRPH Cajas y IRPH CECA se inició con la aprobación de la O.M. 2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuya Disposición Transitoria Única estableció que los índices de referencia vigentes a la entrada en vigor de la ley continuaban siendo válidos, y su desaparición completa con todos los efectos se produciría transcurrido un año desde la entrada en vigor de la O.M. y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados.

El desarrollo de la O.M. 2899/2011 se llevó a cabo mediante la Circular 5/2012 de 27 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el día 6 de octubre de 2012. Y el régimen de transición se aprobó mediante la Disposición Adicional 15ª de la L. 14/2013 de 27 de septiembre, conforme a la cual el Banco de España dejaría de publicar los índices IRPH Cajas y IRPH CECA, desde el día 1 de...

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