STS 1207/2016, 27 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1207/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 411/2015, formulado por la sociedad española GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A. y la mercantil EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representadas por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 661/2008 , sostenido contra la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el Sr. Abogado del AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 661/2008 en cuyo Fallo se acuerda:

"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A.A y EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintisiete de enero de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en los motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"Primer motivo.- Se deduce por el cauce previsto en el art. 88.1.c) LJ /98 por infracción de normas reguladoras de la sentencia. En concreto al amparo del artículo 88.1.c) de la LTCA, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 33.1 de la LICA y 218 de la LEC , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia.

Segundo motivo.- Se deduce por el cauce previsto en artículo 88 . l.d) de la LJCA y se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resol ve Ja cuestión objeto de debate; en concreto, los artículos 106.1 de la CE y 70.2 y 71.1.a) de la LJCA .

Tercer motivo.- Se deduce por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA y se denuncia infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta en relación con los artículos 319 , 326.1 y 348 de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del TS relativa a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, cuando se demuestra que dicha apreciación es arbitraria e irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Cuarto motivo.- Se deduce por el cauce del artículo 88.1. d) LJ /98 y denunciamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; en concreto, el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones ".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por Auto de diez de septiembre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado. Tanto la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como el Sr. Abogado del Ayuntamiento de Alhama de Murcia formularon su oposición a lo interesado de contrario, para interesar se confirme "en todos sus extremos la Sentencia recurrida del TSJM, por ser conforme a derecho la misma así como la Orden de 1 de febrero de 2008 ..."

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce , desestimatoria del recurso dirigido contra la Orden del Excmo. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2008, en lo que se refiere a la clasificación y calificación de los terrenos ubicados en "La Finca La Solana" como suelo no urbanizable de protección específica para que se transformen los terrenos referidos en suelo urbanizable no sectorizado y subsidiariamente, que se modifiquen los límites de la zona de protección específica (Epígrafe ES620002), incluyendo únicamente a las 100-150 hectáreas que sí reúnen los requisitos de protección que exige un LIC como suelo forestal.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión alegaron en síntesis los demandantes "que EMASA, es propietaria, por título de compraventa documentado en escritura pública de 2/11/1998, de una finca llamada "La Solana", ubicada en la ladera Sur de Carrascoy (finca registral 15012 de Alhama de Murcia, inscrita en el tomo 792 libro 240, folio 243).

Añaden que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, mediante Acuerdo Plenario adoptado en sesión de 17/5/2004 aprobó el Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación de su término municipal, procediendo a su aprobación inicial mediante Acuerdo del Pleno adoptado en sesión del 24/2/2005 que fue publicado en el BORM de 7/3/2005, concediéndole a los interesados el plazo de dos meses a fin de que pudieran formular las alegaciones que consideraran pertinentes, lo que así hicieron sus representadas mediante escrito que presentaron el 7/5/2005, discrepando de la ordenación urbanística prevista para la citada finca de "La Solana" como Suelo No Urbanizable de Protección Específica (NUPE/21/02/), en base a la existencia de un LIC y una ZEPA, salvo una porción de la ésta de aproximadamente 45.000 m2, que según los Planos fue clasificada como Suelo Urbanizable no Sectorizado.

Consideran que los criterios empleados por el Ayuntamiento para delimitar el Suelo No Urbanizable de Protección Específica vulnera la Disposición Final Octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2005, que ajusta los límites de los Espacios Naturales Protegidos a los de los Lugares de Importancia Comunitaria, ampliándolos al amparo del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, aprobado inicialmente por Orden de 18 de mayo de 2005 por la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Región de Murcia y pese a que en la finca "La Solana" no existen valores ambientales a proteger que justifiquen la clasificación y calificación del suelo realizada por el Ayuntamiento, ya que los terrenos clasificados como NUPE colindan por el Sur con terrenos de características similares clasificados como suelo urbanizable no sectorizado.

Añaden que asimismo carece de fundamento dicha clasificación en base a la presunta existencia de un PORN de la Sierra de Carrascoy y el Valle, ya que este únicamente ha sido aprobado inicialmente mediante Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18/5/2005, sin que se haya producido su aprobación definitiva pese a haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/1992.

A mayor abundamiento indican que no existen valores a proteger en todo el perímetro de la finca, dado que según la Sentencia de 13/10/1993 (número 745/1993) de esta Sala , confirmada por STS de fecha 5/2/2001 , se desestimó el retracto forestal promovido por la Administración declarando que la citada finca no tenía carácter forestal. Asimismo destacan la ausencia, en la subzona de espartizales de la "Solana de Carrascoy" de especies de flora digna de protección, indicando, respecto de su flora, que según recoge el artículo 81 del PORN inicialmente aprobado la subzona de espartizales se encuentra totalmente abandonada; que el esparto no está incluido en la lista de especies inventariadas, tal y como se reconoce en la propia memoria descriptiva y justificativa de los límites del PORN y que en este se hace compatible su uso agrícola, lo que evidencia la falta de valor ecológico y paisajístico del terreno y la falta de fundamentación ecológica y ambiental que justifique su inclusión en el PORN y por ende, la clasificación y calificación del terreno como no urbanizable protegido y remitiéndose, respecto a la inexistencia de fauna, al Informe emitido el 6/5/2005 por Doña Maribel , Licenciada en Ciencias Biológicas, e integrante del Servicio de Información e Integración Ambiental de la Dirección General del Medio Natural y a la Resolución de 20/10/2009 del Director de Patrimonio Natural y Biodiversidad por la que se acordó darlo de baja como Refugio de Fauna.

Y manifiestan que carece de fundamento dicha clasificación en base a la presunta existencia de un LIC sobre la finca, ya lo único que se ha producido es la propuesta de la CARM a la Comisión Europea adoptada en virtud del Acuerdo de su Consejo de Gobierno de 28/7/2000, para la declaración del LIC al corresponderle a la Comunidad Europea tal declaración que no se ha producido, por lo que al no estar ni siquiera determinados ni delimitados de forma definitiva los lugares de interés comunitario, tampoco puede fundamentarse en dicha propuesta la modificación operada.

Ya con carácter subsidiario consideran que si ha de entenderse que existe suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, esta especial protección sólo puede predicarse de las 150 hectáreas a las que se refieren las Sentencias invocadas que las consideran suelo forestal, no mereciendo tal protección el resto de la finca cuyo suelo debe considerarse como suelo urbanizable no sectorizado que es como son consideradas las fincas colindantes y las próximas, siendo todas ellas de similares características, invocando a tal fin el principio de igualdad".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, alegó que "la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Específica que se realiza en el Plan impugnado se encuentra debidamente motivada y que se trata de una decisión reglada, ya que la Administración demandada, no podía ignorar la concurrencia de circunstancias que determinaban la sujeción de los terrenos objeto del recurso, a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbanística", a este respecto manifiesta que "los espacios naturales de la Red Natura 2000, presentes en el municipio de Alhama de Murcia son ZEPA y LIC "Saladares del Guadalentín", ZEPA y LIC "Sierra Espuña" y LIC "Carrascoy y El Valle", siendo clasificados los de "Carrascoy y El Valle", los Paisajes Protegidos de "Saladares del Guadalentín" y los Barrancos de Gebas" como suelo no urbanizable de protección específica del Art. 65.1 del TRLSRM 1/2005, de 10 de junio, como consecuencia obligada del informe de la Dirección General de Medio Natural de 15/11/2006, que adjunta a su contestación, y que la citada clasificación se ha hecho extensiva en el Plan General a una pequeña zona que no estaba incluida en los límites del LIC, pero sí en la delimitación y determinaciones del PORN "Carrascoy y El Valle" tramitado con aprobación inicial por Orden, de 18/5/2005 pendiente de aprobación definitiva".

Asimismo se opuso al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, señalando que en la Memoria del Plan se explica que "para la justificación de la clasificación de estas áreas se han tenido en cuenta los diversos informes emitidos por D. Ezequiel ....., funcionario encargado de Medio Ambiente de la Concejalía de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Alhama, así como el emitido por la Dirección General del Medio Natural, de fecha 15 de noviembre de 2006 y la Declaración de Impacto Ambiental de 16 de marzo de 2007".

Considera que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente justificada la clasificación del Suelo como No Urbanizable, toda vez que existe una Declaración de Impacto Ambiental en el curso de la tramitación de la aprobación del PGMO, donde se justifican o motivan sobradamente los valores ambientales que deben resultar protegidos por el Plan General y añade que la justificación resultante de la DIA se llevó a la Memoria del Plan.

CUARTO

La sentencia de instancia realiza una pormenorizada alusión a las normas jurídicas que considera de aplicación al presente caso, resuelve con los siguientes razonamientos "En conclusión, la Resolución de 5/6/1985 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas que aprobó de forma definitiva el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y del Puerto, no fijaba los linderos del terreno protegido, ya que se remitía para ello a la elaboración de un Texto Refundido posterior y tampoco se producía ésta en la Disposición Adicional Tercera , de la Ley 4/1992, de 30 de julio , de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia que reclasificó con la categoría de Parque el espacio natural de Carrascoy y El Valle, integrados por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia, Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985, ya que dicha Disposición Adicional se remitía en cuanto a sus límites y superficies a los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.

Tampoco se produce tal definición tras la mera aprobación inicial del Parque Regional "Carrascoy-El Valle", producida por la Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18 de mayo de 2005, toda vez que no consta aprobado de forma definitiva el preceptivo PORN en el que se tiene que delimitar su ámbito territorial objeto de ordenación.

Ni se fija (tal y como declara el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes reseñada) el perímetro de ordenación del LIC "Carrascoy y El Valle" en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, al limitarse el mismo a especificar una lista de cincuenta nombres, acompañados de un código alfanumérico sin adjuntar al listado el correspondiente mapa del lugar fijando su ubicación y extensión.

Por lo expuesto, ante la falta de aprobación del PORN y vista la indefinición de los límites del Parque Regional y del LIC "Carrascoy-El Valle", esta Sala no puede compartir la postura sostenida por la CARM de que, resulte reglada por tales motivos la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Específica que se realiza en el Plan impugnado en relación con la finca de los actores.

Ahora bien, dichas circunstancias no conducen de forma necesaria a la estimación del recurso, toda vez que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en su artículo 9º disponía que tendrían la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley , los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. ) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

  2. ) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.....

Por tanto, aunque la declaración de Parque Regional y LIC de la Sierra de Carrascoy-El Valle no resulten determinantes para la clasificación de los terrenos de la finca la Solana como NUPE, por las razones expuestas, dicha conclusión no conduce sin más a la estimación del recurso, toda vez que lo que ha de determinar que resulte o no ajustada a derecho la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia es constatar si el desarrollo urbanístico de la finca resulta compatible con la conservación de los valores medioambientales que existen en la Sierra de Carrascoy-El Valle, puestos de manifiesto en las actuaciones autonómicas de declaración de Parque Regional y de inclusión en el listado de LICs.

Pues bien, consta en autos practicada prueba pericial de la Ingeniera Agrónoma Doña María Cristina de la que resulta que la Finca "La Solana de Carrascoy" se sitúa en la municipio de Alhama (Murcia), en la parte sur de la Sierra de Carrascoy, en el Polígono 28 y parcela 382, definiéndose la Sierra en general y la Finca en particular como "Ecosistema de montaña de gran interés ecológico", consignando dicha perito en su informe que la conservación del Paisaje de la Finca se estima aceptable, pues en general mantiene una excelente cobertura vegetal (arbustiva y arbórea) que evita la erosión del suelo (con escasas excepciones), considerando en relación a su Suelo que "Se deben evitar actuaciones que puedan provocar la erosión del suelo, dada su buena conservación"; en cuanto a su Flora, que la Finca no contiene especies "en peligro de extinción" ni "vulnerables", aunque sí cuenta con varias especies "de interés especial", que sin estar amenazadas son merecedoras de una atención particular (principalmente enebro y carrasca) y en cuanto a su Fauna que se puede considerar la Finca como zona de expansión del águila-azor perdicera (única especie "en peligro de extinción") y del aguilucho cenizo y el murciélago patudo (las dos especies "vulnerables"), por ello se aconseja el mantenimiento de las condiciones ambientales naturales de la misma".

QUINTO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, en el que como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LTCA, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 33.1 de la LICA y 218 de la LEC , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia.

Hemos empezar por manifestar que, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Por su parte el artículo 33.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al Juzgador plantear tesis a las partes para que, si considera que sobre el debate incide alguna cuestión de trascendencia que no ha sido apreciada por las partes, puedan estas manifestarse sobre dicho punto con carácter previo a resolver, pues es preciso e ineludible oir a las partes, a fin de no causarles efectiva indefensión. En efecto, el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la CE exige que la parte siempre pueda manifestar su alegato antes que el juzgador resuelva lo conveniente. Omitir esa audiencia crea indefensión efectiva, ya que ninguna opción han tenido ni el recurrente ni la administración a poder argumentar en torno a la anulación del acto por aplicación de motivos introducidos por la Sala de instancia, de forma que finalmente el debate se decide con base a una argumentación jurídica completamente distinta de la expuesta en el debate y sin entrar a debatir ninguno de los argumentos que las partes alegaron como fundamentación de la impugnación y oposición.

SEXTO

Alega la recurrente que la postura de las contestaciones a la demanda, se basaban en que la finca de La Solana debe ser clasificada como SNU de protección específica porque está integrada en el PORN "Carrascoy y El Valle" y la ZEPA y en el LIC de ese mismo espacio y que por ello todos sus esfuerzos discursivo y probatorio se centró, como es lógico, en esa concreta cuestión, tratando de mostrar y demostrar que ninguno de esos instrumentos jurídicos eran suficientes para fijar una demarcación interna de la finca de La Solana que distinguiera en ella una zona mínima (sólo 4,5 ha) exterior al PORN, ZEPA y LIC y otra (hasta las 903 ha) incluida en esos espacios protegidos.

No obstante, pese a avalar la sentencia dicha posición del demandante, introduce "sin previa audiencia a las partes, una cuestión nueva, una novedosa ratio decidendi de la clasificación urbanística de la finca de La Solana. Ya no derivará del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley 5/2998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones ("estar sometidos a algún régimen especial de protección") sino del párrafo 2 de ese mismo precepto ("que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores" paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos ambientales o culturales)".

SÉPTIMO

El motivo no puede ser estimado, por cuanto, el objeto del recurso se centraba en la correcta o incorrecta clasificación de los terrenos litigiosos como suelo no urbanizable de especial protección y tal cuestión y no otra es la que ha sido objeto de resolución por la sentencia de instancia. Pretende la parte recurrente realizar una interpretación excesivamente rigorista de la facultad de razonamiento del juzgador de instancia para dar adecuada respuesta a las pretensiones que se le plantean, limitándola a los concretos y estrictos argumentos jurídicos planteados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, olvidando que el sometimiento del juzgador viene constreñido por el contenido de la pretensión, pero no por todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes.

En este sentido, nuestras Sentencias de 16 de febrero de 2010 y de 1 de marzo de 2010 , abordan en su fundamento jurídico tercero (materialmente idéntico en ambas) el deslinde o delimitación de las fronteras entre el iura novit curia y el vicio de incongruencia.

Según dichas sentencias "Siguiendo el orden argumental de la parte procede lo primero examinar la esgrimida incongruencia. Para ello vamos a recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001,24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. Casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. Casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2) si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)".

En definitiva, que una cosa son los razonamientos jurídicos y otra muy diferente las pretensiones, y son éstas las que vinculan al juez, no los motivos en los que las partes sustentan su petitum . A mayor abundamiento, en el presente caso, tal y como hemos recogido en el fundamento de derecho segundo, la propia parte recurrente suscitó en la instancia la cuestión referente a la ausencia de valores dignos de preservación.

OCTAVO

El siguiente motivo, se plantea por el cauce previsto en artículo 88.1.d de la LICA y se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; en concreto, los artículos 106.1 de la CE y 70.2 y 71.1.a) de la 1 LJCA.

Según el recurrente, una vez que la Sala desestimó el principal argumento para la clasificación de los terrenos como como suelo no urbanizable de especial protección, "los preceptos que invocamos como vulnerados por la Sala de Murcia no permiten al Tribunal Contencioso-administrativo, una vez que ha constatado la "falsedad" de la causa exhibida como legitimación de la decisión impugnada, desestimar el recurso aduciendo la existencia de una causa distinta que, a su juicio, conferiría cobertura a la resolución recurrida".

El motivo debe ser desestimado. Lo que se plantea en este motivo no deja de ser una extensión del motivo anterior, utilizando para su articulación la denuncia de la infracción de unos preceptos, con un evidente contenido general, que no se termina de razonar porqué han resultado infringidos.

NOVENO

El tercer motivo se plantea por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA y se denuncia infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta en relación con los artículos 319 , 326.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia relativa a la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, cuando se demuestra que dicha apreciación es arbitraria e irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En efecto, con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones. Como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

En el presente caso, nada de ello se acredita, de forma tal que el motivo lo que realmente denota, es una diferencia con el criterio de valoración y las conclusiones alcanzadas por la Sala, pero sin acreditar suficientemente, que sus conclusiones sean arbitrarias, irrazonables o conducentes a resultados inverosímiles

DÉCIMO

El último motivo, al amparo del artículo 88.1. d) LJCA denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión

objeto de debate y en concreto, el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones .

La propia parte recurrente hace depender el éxito de este motivo de la estimación del anterior, cuando manifiesta que "una vez corregida, por aplicación de las reglas de La sana crítica, la valoración de los hechos que condujeron a la Sala de Murcia a estimar aplicable esta norma a toda la finca La Solana de Carrascoy, reluce con claridad la infracción de este artículo 9.2 de la Ley 6/1998 . Pues la clasificación como Suelo No Urbanizable de protección específica de la zona de la finca que carece en verdad de valores medio ambientales -entendidos estos en su concepción más amplia- vulnera efectivamente esa norma."

DECIMOPRIMERO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 2.000,00 euros más IVA, por cada una de las Administraciones recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 411/2015, formulado por la sociedad española GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A. y la mercantil EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra la Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 661/2008 , sostenido contra la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia. Imponer las costas a las recurrentes, por mitad, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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