STSJ Andalucía 1143/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9133
Número de Recurso1131/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1143/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1131/14

SENTENCIA NÚM. 1143 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO SANTANDREU MONTERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1131/2014, de cuantía 99.120,00 €, interpuesto por DON Remigio y DON Roman, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Rodríguez Domínguez, y dirigidos por el Letrado Don Juan Antonio Romacho Ruz, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, por esta Sala se declaró su competencia para conocer del presente recurso contenciosoadministrativo por auto de fecha 18 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verif‌icó, presentando, en fecha 20 de abril de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... dicte sentencia por la que declare: A) contraria a Derecho la Resolución impugnada, y acuerde su revocación. B) Reconozca la situación jurídica individualizada del derecho a la indemnización a cada uno de los demandantes en el equivalente al Valor de la factura presentada por los

servicios prestados. C) Condene a la Junta de Andalucía al abono de la cantidad de 99.120,00 Euros (49.560 euros a cada uno de los recurrentes), con los intereses legales desde su reclamación administrativa".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo en todos sus fondos".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 9 de junio de 2016, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... tenga por presentado este escrito con sus copias, por devuelto el expediente administrativo, y por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de febrero de 2014, que, en su parte dispositiva, resolvió: " INADMITIR la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don Remigio y don Roman, con fecha 16 de noviembre de 2012 y número de registro general de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por falta de legitimación pasiva" .

La indicada reclamación de abono de la cantidad de 99.120,00 €, IVA incluido, en dos facturas de 49.560 € (factura número NUM000, de 15 de noviembre de 2011, y factura número NUM001, de fecha 10 de noviembre de 2011), traía causa de los peritajes emitidos por los recurrentes, en calidad de peritos, en las Diligencias Previas número 401/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granada.

SEGUNDO

La Sala, en primer lugar, ha de acoger la oposición de la Administración General del Estado respecto de la pretensión deducida por los actores en el presente recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación pasiva para soportar la acción, ya que, sobre no haber sido dirigida ésta frente a la misma, es claro que no debe responder en tanto que, por Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y, conforme al apartado B),

  1. de su Anexo, el pago de las cuentas de gastos por la intervención de peritos corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TERCERO

En segundo lugar, la Sala tiene que poner de manif‌iesto la formulación de la demanda por los actores, ciertamente de forma heterodoxa, en cuanto que, erróneamente, identif‌ican la acción ejercitada como la de responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando es patente que, a tenor de los hechos, la acción tiene un origen convencional o contractual o, si se quiere, legal en la medida en que los honorarios de peritos han de ser sufragados por la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del susodicho traspaso de funciones a ésta por la Administración Central en materia de medios materiales y económicos.

La acción por responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual, nada tiene que ver con que la que se deriva del impago de los honorarios periciales, que, como hemos dicho, tiene naturaleza contractual o legal en los términos expuestos. En efecto, la primera está sometida a unos requisitos legales consolidados jurisprudencialmente (daño real y efectivo, evaluable económicamente individualizado en relación a un persona o grupo de personas, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y la relación de causalidad entre ese daño y ese funcionamiento de la Administración) y a un plazo corto y riguroso de prescripción (1 año ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992) en contraposición a la responsabilidad contractual (cinco años ex artículo 28 de la, entonces vigente, Ley 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda Pública de Andalucía).

Ahora bien, el hecho de que los actores se hayan equivocado en el ejercicio de la acción no obsta a que, acreditados los servicios profesionales de los técnicos por la elaboración de sus plácitos periciales, prospere la acción, en aplicación del principio iura novit curia . En efecto, hemos de precisar que el debate litigioso está amojonado por las pretensiones de las partes, pero, también, por los hechos debatidos en el proceso a los que

sirven los fundamentos jurídicos de las mismas (que pueden ser o no acertados y que no vinculan al órgano jurisdiccional) y los del Juez o Tribunal (que los conoce y elige). Lo que queremos decir es que el Tribunal, sin alterar los hechos y sin modif‌icar las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, puede resolver sin atenerse a las normas invocadas por las mismas, pues, como dice la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2012 (recurso 2517/2009 ; ponente, Excmo. Sr. Don Juan José González Rivas; ref. EDJ 2012737741), "... ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" . Esto no es más que la traducción de lo que ya se condensaba en el viejo aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, y yo te daré el derecho).

Ya la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2001 (recurso de casación 1472/1997; ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate), recordaba en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero que "esta Sala ha declarado también, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 22/94 y 230/98, entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las...

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