STSJ Cantabria , 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1742
Número de Recurso842/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01221/2005 Recurso núm. 842/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Sociedad Estatal Salvamento y Seguridad Marítima y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Junio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Carlos Antonio , viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE

    SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA con una antigüedad de 15/03/1996, categoría profesional de controlador marítimo y salario según convenio.

  2. - La relación laboral se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial SASEMAR. Se da por reproducido el Convenio Colectivo del año 2.004 al obrar en la prueba documental.

  3. - El actor junto con otras personas se presentaron en la convocatoria de 33 plazas de controlador de tráfico, aprobando éste j unto a otros, entre los que se encuentra la hoy demandada Sra. Da Nieves .

  4. - Consecuencia de tal convocatoria el actor se incorporó a la prestación de servicios con fecha 15 de Marzo de 1.996, otros candidatos tomaron posesión en fecha 1 de Diciembre de 1.995.

  5. - D. Pedro Jesús tiene una antigüedad de 01/06/1994.

  6. - Doña Nieves tiene una antigüedad, en razón a la toma de posesión en su primer destino de 1-12-05.

  7. - Desde el año 1.996 han existido diversos Convenios Colectivos de empresa:

    Convenio Colectivo 1.996 11 Convenio Colectivo 1.997-1.999 111 Convenio Colectivo 2.000-2.001 Convenio Colectivo 2.002- 2.003 Convenio Colectivo 2.004 Se dan por reproducidos los mismos, al obrar en la prueba documental.

  8. - Con fecha 06/06/1.996, se constituyó la Comisión paritaria del Convenio Colectivo acordando entre otros:

    1) "Se considerará la misma fecha de antigüedad, a efectos de traslado únicamente, a todo el personal controlador procedente de la Convocatoria del año 95, independientemente de su fecha real de incorporación a la Sociedad".

    En el Acta de 16/03/98, se ratificaron los acuerdos de las Actas de la Comisión Paritaria de 06/06/1996.

    En el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 06/XI/00, se acordó mantener los acuerdos adoptados en la Comisión Paritaria del Convenio 96 de fecha 06/06/96, por la que se interpretan los arts. referidos a la Prima de asistencia y el Complemento de incapacidad temporal.

    En el Acta de la Comisión paritaria de 06/XI/00, ante la cuestión de la antigüedad, entiende no ser de su competencia por no ser asunto regulado en el Convenio Colectivo.

  9. - En las reuniones de la CIVA no ha existido consenso sobre la antigüedad, ante ello la empresa procedió a aplicar el criterio de la antigüedad.

  10. - Con fecha 09/07/00 se convocó concurso de traslados en segundas vueltas, para cubrir las plazas de controlador marítimo que se ofertan en el mismo, en concreto dos de Santander. El actor presentó solicitud de participación en fecha 17/07/04. Por resolución de fecha 22 de Julio de 2.004, se acordó la adjudicación de las dos plazas, resultando resuelta a favor de D. Pedro Jesús , y a Doña Nieves .

  11. - Con fecha 032/XII/04 se presentó reclamación previa siendo la misma desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en impugnación del proceso selectivo para el concurso de traslados de fecha 9 de julio de 2.004 de la sociedad estatal demandada, no computando la antigüedad del actor para ello precisa, del año 1.995, frente a una de las codemandadas D.ª

Nieves , ya que respecto de D. Pedro Jesús , éste acredita otra superior del año 1.994, en cualquier caso prevalente, en relación con el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio (CIVA) de 6-6-1996, incorporada al Convenio vigente en aquella anualidad y no en los posteriores, en concreto, en el vigente en el momento de la convocatoria impugnada en el año 2.004, sino la efectiva del empleado desde marzo de 1.996, coincidente con la toma efectiva de posesión del cargo, menor a la ostentada por la citada trabajadora (de 1-12-1995), y, no otra anterior, como la fecha de la convocatoria o la adjudicación de plaza finalmente ocupada por el actor.

Frente a esta decisión, formula recurso de suplicación su representación letrada, con amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, en concreto pretende la rectificación del hecho declarado probado octavo, interesando se recoja el texto literal del Acuerdo de CIVA de 6 de noviembre de 2000, al ser relevante para el recurrente, acta unida a las actuaciones. El referido acta, pretende, en sustitución del parcial relato de dicho documento de la instancia, da lugar a que se constate que dicha Comisión, dadas las reclamaciones de varios trabajadores sobre la materia, no formula un nuevo acuerdo, estando regulada la materia, expresamente, en el acta anterior de 1.996. Al no adoptar un nuevo acuerdo, el recurrente pretende que el anterior continúa vigente en la materia. Con igual apoyo pretende la modificación del hecho probado noveno, relativa a la reunión de la CIRT de 25 y 26 de junio de 2001 (Comisión Intercentros de la representación de los Trabajadores), de las que deduce que, iniciando reclamaciones los trabajadores sobre la cuestión, en fecha 3 de julio de 2.001, por los delegados de los diferentes centros se abordó el tema de la antigüedad de los trabajadores procedentes de la convocatoria del año 1.995, manifestándose que la empresa distingue entre la antigüedad a los efectos de trienios y a afectos de traslados, y, que los propios delegados asumen posturas diversas no lográndose ningún acuerdo unánime al respecto. Ante esta comunicación de la representación social, la empresa unilateralmente, pretende el recurrente, en otro comunicado remitido a la representación de los trabajadores en julio de 2.001, rectifica las manifestaciones de éstos, con relación al tema de al antigüedad manifestando que, ante la falta de consenso de los delegados de personal, la empresa procede a aplicar lo que establece expresamente la ley, atendiendo desde entonces a la antigüedad identificada a prestación efectiva de trabajo. Se funda, documentalmente, en dichos comunicados obrantes en las actuaciones, pretendiendo que la sentencia recurrida, confunde las manifestaciones de la CIVA con comunicaciones de la CIRT de los trabajadores.

En atención al precepto que funda el recurso y el art. 194.3 de la LPL , para que prospere este motivo del recurso es necesario que documento o pericia evidencien, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador en el relato impugnado, no pudiendo alterar las conclusiones fácticas obtenidas por el Magistrado de instancia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se ejercitan de acuerdo a la sana crítica, por la valoración interesada y parcial de la parte que lo propone. Si, como la propia parte recurrente afirma, el órgano vinculante en su resolución en materia interpretativa es la CIVA, integrado por una comisión mixta de representación social y empresarial (si bien en esta resolución se entiende vinculado al momento en que dicta...

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