STS 1193/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3181/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1193/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 11 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de compraventa seguidos con el número 1/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "S.P. LOGREZANA, S.L.", representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.P. LOGREZANA, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato contra la entidad "COSIMCA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia en la que: A) se declare la resolución de la compraventa celebrada entre actora y demandada el día 5 de marzo de 1991 ante el Notario de Avilés don Eloy Menéndez Santirso Suárez, por impago de parte del precio de la misma en cuantía de 32.019.324 pesetas, con el reintegro entre ambas partes de lo recibido recíprocamente; B) se condene a la demandada al resarcimiento de daños a favor de mi mandante en cuantía equivalente a los frutos percibidos de la nave desde la fecha de la compraventa hasta la resolución de la misma por cualquier concepto, más los intereses legales; C) se condene en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jesús Fernández Arruñada, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora, "S.P. LOGREZANA, S.L", condenándola expresamente al pago de las costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda, debo de declarar y declaro la resolución de la compraventa celebrada entre actora y demandada el día 5 de marzo de 1991 ante el Notario de Avilés don Eloy Menéndez Santirso Suárez, por el impago de parte del precio de la misma en la cuantía de 32.019.324 pesetas, con el reintegro entre ambas partes de lo recibido recíprocamente; 2º.- Que no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Jesús Fernández Arruñada, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES COSIMCA, S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que revocando la sentencia dictada por el Magistrado-Juez número 4 de Avilés. Debemos declarar que se desestima la demanda interpuesta por la representación de "S.P. LOGREZANA, S.L.", en todas sus partes absolviendo a la demandada entidad "COSIMCA, S.A." de los pedimentos de la demanda, condenando a la demandada a las costas de la primera instancia y no haciendo expresa condena en las de esta apelación".

TERCERO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "S.P. LOGREZANA, S.L.", interpuso recurso de casación en fecha 11 de enero de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1282 del Código Civil en relación con el 1281.1 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia contenida entre otras, en sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1990, 3 de septiembre de 1992, 18 de octubre, 24 de septiembre y 30 de enero de 1991; 2º) por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil; 3º) por vulneración del artículo 1504 en relación al 1124 y 1281.1 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial sobre daños y perjuicios.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "S.P. LOGREZANA, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "COSIMCA, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la resolución del contrato de compraventa de la finca detallada en el ordinal primero del escrito inicial, que se había celebrado entre las partes el 5 de marzo de 1991, a causa del impago de parte del precio, por importe de TREINTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (32.019.324 pesetas), y la condena a la demandada al resarcimiento de las daños y perjuicios en cuantía equivalente a los frutos percibidos desde la fecha del convenio hasta su resolución.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si el precio total de la compraventa ascendía a OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS (83.000.000 pesetas), según afirma la actora, con exclusión de las cargas hipotecarias afectantes al inmueble vendido, cuya entidad económica estaría a cargo de la compradora, o si por el contrario, como precisa ésta, comprendería los referidos gravámenes por valor de TREINTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (32.019.324 pesetas).

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró resuelta la compraventa, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "S.P. LOGREZANA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692 de la Ley Rituaria -uno, por infracción del artículo 1282 en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de subsidiaridad de las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 1282 y siguientes respecto al 1281, párrafo primero, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 1990, 3 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1991 y 30 de enero de 1991; y otro, por inaplicación del citado artículo 1281, párrafo primero-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque esta Sala tiene reiteradamente declarado, aparte de otras, en sentencias de 10 de mayo de 1995, 21 y 28 de febrero de 1997 y 9 de octubre de 1997, que la interpretación de los contratos, respecto a las relaciones que unen a las partes, compete al Tribunal de instancia y será mantenida en casación, salvo que sea ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica.

La sentencia de instancia señala que, en forma clara, la cláusula segunda del contrato de 5 de marzo de 1991 establece que "el precio de la venta consiste en OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS (83.000.000 pesetas) que la parte vendedora reconoce haber recibido antes de ahora y de cuya suma otorga a favor de la compradora firme carta de pago", y no hace mención a otro de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESETAS (115.000.000 pesetas), que resultaría de la inclusión del importe de la hipoteca, sin que a la especificación de dicho precio pueda afectar la expresión, en el concepto de cargas, del texto "se remiten a las que constan en el Registro de la Propiedad", y, además, contiene determinados elementos complementarios, que ratifican esta interpretación, cuales son: a) la constitución de una hipoteca inmediatamente después del contrato por la compradora sobre el inmueble adquirido; b) la concesión por la "CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS" a la compañía "COSIMCA, S.A.", mediante escritura de 5 de marzo de 1991, en la fecha de la compraventa, de un préstamo hipotecario por importe de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS (83.000.000 pesetas), con entrega en el mismo día de dos ordenes de pago, una por CINCUENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (50.980.676 pesetas) a favor de "S.P. LOGREZANA, S.L.", y otra de TREINTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (32.019.324 pesetas) para el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO" al fin de cancelar la hipoteca existente, en subrogación por el comprador de su importe; y c) la falta de lógica y racional explicación de que la recurrente, la cual admite la recepción de los CINCUENTA MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (50.980.676 pesetas) y la recepción de los TREINTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (32.019.324 pesetas) para la cancelación de la hipoteca existente, hubiera tardado catorce meses en reclamar el pago de lo que refiere como parte del precio, con carencia de soporte jurídico documentado y otros elementos de prueba.

La entidad "S.P. LOGREZANA, S.L." efectúa una descripción fáctica subjetiva, según conviene a su pretensión, en contradicción con el "factum" de la sentencia recurrida, que es inatacable en casación, pues la labor hermenéutica, a través de la cual se ha llegado a la plasmación del mismo, no adolece de irracionalidad, ni es absurda o ilógica.

Aparte de los razonamientos expresados en los razonamientos anteriores, procede señalar que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone (SSTS de 24 de junio de 1964 y 31 de enero de 1997), y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se completan (SSTS de 26 de mayo de 1965 y 31 de enero de 1997), y la resolución de instancia, al tener en cuenta los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al convenio, para juzgar la intención de éstos, ha seguido dichas pautas, sin que las sentencias aducidas por la recurrente sean de aplicación a este caso.

Por lo expuesto, los dos motivos perecen.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1504 del Código Civil en relación con los artículos 1124 y 1281 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial relativa a los daños y perjuicios-, también se desestima porque, de una parte, se reitera aquí la inadecuada interpretación, según denuncia la recurrente, verificada en la sentencia de apelación, de manera que, para su repulsa, vale lo razonado en el fundamento de derecho antecedente, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido, y de otra, con incidencia a los daños y perjuicios, el recurso parece dirigirse contra la sentencia de primera instancia, lo que es técnicamente inapropiado, mas que contra la de la Audiencia, que, al absolver a la demandada, ponía fuera de lugar la procedencia del mentado resarcimiento, cuya declaración, por quedar inalterada, persiste en esta vía.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo el de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "S.P. LOGREZANA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de once de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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