SAP A Coruña 46/2007, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2007
Número de resolución46/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2007

N./Refª.: Rollo Núm. 10003/05 -M-

Sumario Nº 1/05 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Betanzos

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a once de julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº46

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 1/05, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de Betanzos por sumario, por un presunto delito de asesinato y homicidio intentado, figurando como acusador el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D.José Ramón Piñol Rodríguez y la acusación particular ejercida por Dª Isabel representada por la procuradora Sra. Penas Francos y defendida por el letrdo Sr. Vázquez Forno y Dª Marina representada por la procuradora Sra. Bermúdez Tasende y defendida por el letrado Sr. Magallanes Pereira contra el acusado Javier, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el 11-3-1980, en A Coruña, hijo de Juan- Vicente y de María Dolores, vecino de DIRECCION000 nº NUM001 de Guísamo-Bergondo (A Coruña), sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Amador Pardo y defendido por el letrado Sr. Bouzas Pérez. Siendo Ponente la Ilma. Dª Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

ANTECENDENTE DE HECHO

PRIMERO

La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 26-9-2006, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Betanzos, declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 11-7-2007, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del C.Penal y un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 62 del C.Penal, estimando como autor de los mismos al acusado. Concurre la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del art. 21.1 del C.Penal en relación con e el art. 20.1 del C.Penal, y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.Penal en el delito de asesinato, con carácter principal concurre circunstancia de exención de la responsabilidad criminal y con carácter subsidiario la eximente incompleta. Por el delito de asesinato interesa se imponga con carácter principal la medida de seguridad de 8 años de internamiento en Centro de Enfermos mentales y con carácter subsidiario la pena de 5 años de prisión y la medida de seguridad de 5 años de internamiento en Centro de Tratamiento de Enfermos Mentales. Por el delito de homicidio intentado, con carácter principal, la medida de seguridad de 5 años de internamiento en Centro de Tratamiento de Enfermos Mentgles, y subsidiariamente 3 años de prisión y 3 años de medida de seguridad de internamiento, a ejecutar en la forma prevista en el art. 104 del C.Penal, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como medida accesoria, en virtud del art. 57.1 CP, cuatro años de alejamiento y ausencia de comunicaciones con la víctima Marina. Pago de costas. El acusado indemnizará a Isabel en 100.000 €, y a Luis Carlos en 60.000 €. A Marina la indemnizará en 10.000 € por los días de ingreso hospitalario, 7.500 € por los días de incapacidad y 7.000 € por los restantes días de curación. Asimismo, por las secuelas le abonará 60.000 €. Tales cantidades devengarán el interés de los art. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil.

TERCERO

La acusación particular de Dª Marina, al elevar a definitivas sus conclusiones a provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los art. 138 y 62 del Código Penal considerando autor a Javier, y apreciando la eximente incompleta, solicita 6 años de prisión y 5 años de internamiento en Centro de Tratamiento de Enfermos Mentales, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a esta acusación en la cantidad de 11.520,00 € por los días de ingreso hospitalario, en 18.600,00 € por los días de incapacidad impeditiva, en 120.000 € por secuelas y en 30.000 € por perjuicio estético, así como que se le indemnice en los gastos hospitalarios, médico farmacéuticos, que pueda tener como consecuencia de las lesiones y que se acredite en ejecución de sentencia.

La acusación particular de Dª Isabel en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.2 del Código Penal y de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 62 del C. del que el acusado es autor de ambos delitos concurriendo en este caso la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en el art. 101.1 del C. Penal se sustituyen las penas previstas para los delitos de los que se acusa por el internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece -esquizofrenia paranoide-, para su tratamiento médico, fijándose como tiempo máximo el que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable del mismo.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 C.Penal y de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 del C.Penal en relación con el art. 62 del que es autor el acusado concurriendo la eximente completa de responsabilidad recogida en el art. 20.1 del C. Penal ; procediendo a sustituir la pena prevista por la medida de internamiento para tratamiento médico especial en un centro adecuado, de conformidad con el art. 101 del C.Penal, por el tiempo máximo siguiente: diez años por la realización de los hechos tipificados como delito de homicidio del art. 138 del C.Penal y dos años y seis meses pr la comisión de delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 62 del C.Penal.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Ha resultado probado que alrededor de las 8 de la mañana del día 1 de abril de 2005 el procesado, Javier, nacido el día 11.3.80, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, se hallaba acostado en el domicilio familiar, ubicado en el DIRECCION000 NUM001, de Guísamo- Bergondo, y fue despertado por su padre, Juan Antonio ya que le iba a acompañar a unas pruebas para encontrar trabajo. El procesado, debido a motivaciones no aclaradas, tenía pensado desde hacía al menos año dar muerte a su padre. Buscando cumplir este propósito y aprovechando que su padre había entrado en el aseo, descendió a la cocina, ubicada en la planta baja, y tras coger un cuchillo de cocina esperó a que bajase su padre. Cuando éste entró en la cocina se inclinó para recoger unos objetos dando la espalda al procesado, momento que éste aprovechó para clavarle el cuchillo por la espalda. Juan Antonio cayó de rodillas, y su hijo continuó acuchillándolo hasta causarle la muerte.

Ante los gritos de la víctima acudieron el hermano y la madre del acusado, así como Marina, hermana del fallecido y que se encontraba pasando unos días en la casa. Al verla, Javier cogió otro cuchillo del cajón de la cocina, y se lo clavó al menos una vez a Marina en el vientre. Seguidamente, escapó del domicilio dirigiéndose al monte, donde fue detenido por la Guardia Civil.

En el cuerpo del fallecido se encontraron las siguientes heridas incisas: una en región dorsal izquierda de 4 cms., dos en región paravertebral de 2 y 3 cm., en hemotórax izquierdo dos en línea medio clavicular de 2,5 y 3 cms., 1 en línea axilar anterior de 4 cms., otra en región axilar media de 4 cms, otra en línea axilar anterior, de 6,5 por 3 cms. En el abdomen, una en región epigástrica de 6 cms., dos en hipocondrio derecho, de 5,2 y 4,9 cms., En la región malar derecha, con pequeño colgajo epidérmico, de 3,5 cms. En la mano derecha, una en región tenar de 4 cms., una en dorso del primer dedo de 4 cms., otra en el dorso b ore el primer espacio interdigital de 5,2 cms, y otra en borde cubital de la muñeca derecha, de 1,9 cms., otra en la base del tercer dedo, de un cm., dos en la cara ventral del cuarto dedo, de 4,5 y 4,1 cms. Una en la cara dorsal del quinto dedo, dos cms. En la cara interna del codo izquierdo, una de 10 por 4 cms. Erosiones en hombre derecho de 6 cms. Y otra erosión paralela a la anterior por debajo de ésta de 2,8 cms. Todas estas heridas tienen carácter perimortal. Estas heridas le ocasionaron la muerte al provocarle un hemoneumotórax bilateral, perforaciones en ambos pulmones, rotura pericárdica y hemopericardio, herida cardíaca y shock hipovolémico. Juan Antonio estaba casado y tenía otro hijo, Luis Carlos.

Marina, sufrió tres heridas incisas en hemotórax derecho y una en epigastrio penetrante en la cavidad abdominal, donde provoca herida incisa de 6 ctms. En lóbulo hepático derecho y hemoperitoneo, fístula biliar, abscesos intraabdominales e insuficiencia respiratoria, para cuya curación precisó intervención quirúrgica urgente con laparotomía media, sutura de la lesión interna y drenaje, y como consecuencia de complicaciones posteriores fueron necesarias dos nuevas intervenciones quirúrgicas con extirpación de la vesícula biliar, precisando radiología...

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