SAN 63/2012, 31 de Julio de 2012

PonenteJAVIER MARTINEZ LAZARO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3509
Número de Recurso10/2007

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA.

Rollo de sala num. 10/2007

Sumario 7/2007

Juzgado Central de Instrucción num. 5.

Presidente

D. Fernando Grande Marlaska

Magistrados

Dª Manuela Fernández Prado

D. Javier Martínez Lázaro.

SENTENCIA Nº 63/2012

En la Villa de Madrid, a 31 de julio de dos mil doce.

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 7/2007, Rollo de Sala 10/2007, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, por delitos de atentado, asesinato, integración en organización terrorista, seguido contra

Camilo , mayor de edad, nacido en Itsasondo (Guipúzcoa) el NUM000 de de 1972, hijo de Marcos y de María del Carmen, con D.N.I. num. NUM001 , sin antecedentes penales computables. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrado D. Iñigo Santos Uriarte.

Ha sido parte como acusador publico el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego.

Como acusación particular D. Fulgencio , D. José y Dª Rafaela , representados por el procurador d. José Pedro Vila Rodríguez y defendidos por los letrados D. Juan Carlos Rodrírguez Segura y Dª Rafaela .

Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Martínez Lázaro

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Por auto de 31 de Enero de 2.007, por el Juzgado Central de Instrucción num. 5 se incoó Sumario 7/2007 por un delito de asesinato, dictándose auto de procesamiento en fecha 11 de mayo de 2007 y recibiéndose en 1 de octubre de de 2009 declaración indagatoria al acusado. En fecha 1 de octubre de 2009 se dictó auto de conclusión del sumario, elevándose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En fecha 24 de Mayo de 2011 por esta Sala se dictó auto de confirmación de la conclusión del Sumario, acordándose la apertura del juicio oral. Por la representación del acusado se formuló artículo de previo pronunciamiento planteando las excepciones de declinatoria de jurisdicción y cosa juzgada. Tras los trámites legales oportunos se dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2011 resolviendo el artículo planteado. Formulado recurso de casación por la representación del acusado fue denegada su preparación, por lo que se formuló recurso de queja que fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 .

TERCERO.- Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acordó la admisión de las pruebas propuestas. En treinta y uno de mayo de 2012 se puso en conocimiento de las partes la composición del Tribunal dando plazo de dos días a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente, sin que por estas se formulase alegación alguna. En providencia de 24 de mayo de 2012 transcurrido el plazo de 10 días sin que por las partes se hubiese hecho objeción alguna a la composición del Tribunal, se ratificó el señalamiento del juicio.

CUARTO.- El juicio Oral se celebró con asistencia de las partes los días 11, 12, 13 y 19 de julio. Con carácter previo la defensa del acusado manifestó que el Presidente del Tribunal había participado en la instrucción. Ofrecida la posibilidad de recusar a los miembros del Tribunal en ese momento, manifestó que no planteaba la recusación de ninguno de sus integrantes.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó las formuladas en su día como provisionales a definitivas considerando los hechos constitutivos de:

Un delito de atentado del art. 233, último párrafo (Atentado terrorista) del Código Penal de 1973 en relación con el art. 174 bis B del mismo texto.

Un delito de asesinato del art. 406.1 CP en relación con el art. 174 bis B del mismo texto.

Un delito de integración en organización terrorista del art.174, 3º del Código Penal de 1973

Consideró responsable en concepto de autor al acusado ( párrafo 1º del art. 28 del Código Penal ).

Concurre la circunstancia agravante de alevosía del art. 10.1 CP 1973 en el delito de atentado del art. 233, último párrafo del mismo texto legal .:

Pidió se impusiesen al acusado las siguientes penas

Por el delito de atentado terrorista, la pena de 30 años de reclusión mayor, accesorias

Por el delito de asesinato terrorista, la pena de 30 años de reclusión mayor, accesorias.

Por el delito de integración en organización terrorista, la pena de diez años de prisión mayor, accesorias, multa de 1.000.000ptas (6.000 euros).

Igualmente se le impondrán conforme al art. 67 del Código Penal de 1973 , la prohibición de residir en los lugares donde consta el domicilio de las victimas durante 6 años.

Pago de costas procesales.

El acusado indemnizará:

Celestina , mujer de Luis Antonio , y a su hija Ofelia , la cantidad de 500.000 euros.

A Armando y Noemi , padres de Alexis , la cantidad de 500.000 euros.

A don Fulgencio la cantidad de 50.00 euros por los días de baja y 200.000 euros por la incapacidad sufrida.

Comiso de todas los instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.

La acusación particular consideró los hechos constitutivos de los siguientes delitos:

Dos delitos de atentado del art. 233, último párrafo (atentado terrorista) del Código Penal de 1973 en relación con el art. 174 bis B del mismo texto.

Un delito de amenazas y coacciones del art. 493 en relación con el art. 174 bis B del mismo texto.

Un delito de integración en organización terrorista del art. 174.3° del Código Penal de 1973 .

Consideró responsable en concepto de autor adel Art. 28.1, del Código Penal , al acusado

Concurren la circunstancia agravante de alevosía del art. 10.1 CP de 1973 , en el delito de atentado del art. 233, último párrafo.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de atentado terrorista, la pena de 30 años de reclusión mayor, accesorias.

Por el delito de amenazas y coacciones la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 3000 €, accesorias.

Por el delito de integración en organización terrorista, la pena de diez años de prisión mayor, accesorias, multa de 1.000.000 de ptas (6.000 euros).

Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Así como se imponga la privación del derecho a residir en las localidades donde residan los familiares de las víctimas, a iniciar desde su excarcelación momentánea o definitiva, en aplicación del art. 48 y 57.1 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 14/1999 de 9 de junio y por un período de 10 AÑOS.

El acusado indemnizará a los herederos de D. Luis Antonio en la cantidad de 450.000 su para la esposa Dª Celestina y 450.000 euros para su hija Dª Ofelia .

A los herederos de D. Alexis , en la cantidad de 450.000 euros para su padre y 450.000 €, para su madre.

A D. Fulgencio , por los días de baja y 300.000 por su incapacidad absoluta.

La defensa del acusado consideró los hechos constitutivos de sendos delitos de homicidio del art. 407 del vigente Código penal ., de los que es autor el acusado a tenor del art.14.1 del Cp .

Concurre la eximente del art.8.1 (trastorno mental transitorio) o subsidiariamente la atenuante del art. 9°.la, en relación con la eximente antes dicha del art 8° 1 (trastorno mental transitorio incompleto).

También concurrirían en su caso la atenuante del art. 9.9 del C.P . (Arrepentimiento y confesión de la infracción) o en su defecto la analógica del art. 9.10 en relación con la referida 9a del mismo artículo del C.

Procede la absolución del acusado o en su defecto la imposición de dos penas de seis meses y un día de prisión menor.

SEXTO. Camilo fue juzgado y absuelto por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en sentencia de fecha 10 de marzo de 1997 , apreciándose la eximente de trastorno mental transitorio. Fue declarada la nulidad del veredicto del Jurado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de junio de 1997 .

SEPTIMO. Camilo se encuentra en situación de prisión provisional desde el 1 de octubre de 2009. Fue entregado por las autoridades judiciales francesas para su enjuiciamiento en esta causa el día 30 de setiembre de 2009.

HECHOS

PROBADOS

Camilo , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en al fecha de los hechos simpatizaba con la ideología propia de la autodenominada izquierda abertzale sin que haya resultado acreditada su pertenencia en dicha fecha a JARRAI o cualquier otra de las organizaciones que integran o son afines a dicha ideología o forman parte del llamado Movimiento de Liberación Nacional VascO. Fruto de dicha ideología y del aborrecimiento de quienes la integran a las fuerzas del orden y en el caso del acusado a la Policía Vasca, Ertzaintza, con la que había tenido distintos incidentes, había desarrollado la convicción, a partir de ideas sobrevaloradas, de que la citada policía le acosaba por su ideología, lo que no era cierto. Camilo tiene un carácter impulsivo propenso a reacciones furibundas y poco meditadas, lo que no afecta en condiciones normales a sus facultades intelectivas y volitivas que conserva plenamente, aunque sus facultades volitivas pueden verse disminuidas por la ingesta de alcohol. Residía en el CASERIO000 en las proximidades la localidad de Itsasondo.

La noche del 9 de diciembre de 1995, acudió a un concierto de Rock que se celebró en un frontón en Itsasondo. Finalizado el concierto permaneció en el gazteche o local de la juventud de la localidad hasta la madrugada. Durante el concierto, y posteriormente, bebió varias cervezas y otras bebidas alcohólicas en cantidad que no ha podido ser determinada. A lo largo de la noche coincidió con su sobrina Leticia , con la que acordó dirigirse al bar Ibarre de Itsasondo a desayunar. Cuando se encontraba en el bar, sobre las 10;15 horas entró vestido de paisano para realizar unas compras el ertzaina nº NUM002 , quien se encontraba libre de servicio. Camilo como consecuencia de su ideación fija y de su convicción de...

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