ATS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de catorce de julio de dos mil once, la representación procesal de la Comunidad

de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, presentó demanda contra "Promociones Habitat, S.A." y otros, para que se les condene a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos contenidos en el informe pericial que aporta, y subsidiariamente se les condenara a abonar la suma de quinientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro euros con diecinueve céntimos (548.154,19 #), señalando en virtud de declinatoria como competente al Juzgado número Tres de Barcelona en virtud del Auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno en el procedimiento ordinario número 2419/2010. Y el Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona mediante Auto de diecinueve de julio de dos mil once declaró que la competencia para el conocimiento de la reclamación correspondía al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de Madrid, disponiendo su falta de competencia objetiva, y acordando el planteamiento del conflicto negativo de competencia respecto de la declinatoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 178/2011, personadas ante la misma la parte actora por medio de la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman y la parte demandada a través del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión del concurso de acreedores

de la entidad Promociones Habitat, SA. en el curso del cual se aprobó un convenio que se encuentra en la actualidad en fase de cumplimiento.

Después de aprobado el convenio, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid interpuso demanda contra la promotora del inmueble, Promociones Habitat, SA, en la que reclamaba la realización de obras defectuosas y, subsidiariamente, la condena de la demandada al pago de quinientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro euros con diecinueve céntimos (548. 154,19 #), en que se valoran esos trabajos.

La demanda fue interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, que declinó su conocimiento a favor del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona que tramita el concurso de acreedores de Promociones Habitat, SA, por considerar de aplicación el art. 8.1° de la Ley que atribuye al Juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado...".

El conflicto negativo de competencia se suscita cuando el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso también se declara incompetente, como consecuencia de la aprobación del convenio, ya que conlleva "el cese de todos los efectos de la declaración de concurso..." ( art. 133.2 de la Ley 22/2003 ), entre los que se encuentra la vis atractiva sobre las acciones de reclamación civil contra el patrimonio del deudor concursado.

SEGUNDO

El art. 8.1° de la Ley 22/2003, que constituye un correlato del art. 86ter . l.l° de la Ley orgánica 6/1985, atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre Capacidad, filiación, matrimonio y menores" . Pero este precepto hay que ponerlo en relación con los arts. 50 y siguientes de la Ley 22/2003, que dentro del título III relativo a "los efectos de la declaración de concurso", regulan los efectos sobre las acciones individuales, y, en concreto, las reclamaciones de contenido patrimonial frente al concursado. En este caso, el art. 8.1°, de la Ley 22/2003 debe integrarse con el art. 50.1, de la Ley 22/2003, según el cual, "los jueces del orden civil (...) ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...".

En principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el art. 133.2, de la Ley 22/2003 hace a que "desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio", alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III, entre los que se encuentra el previsto en el art. 50 de la Ley 22/2003 .

Por consiguiente, como en este caso la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso.

Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso, quedará afectado por éste, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista ene! art. 143.1 de la Ley 22/2003 .

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de Madrid para el conocimiento del juicio ordinario instado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra "Promociones Habitat, S.A." y otros, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso.

Comuníquese este Auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil número Tres de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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