ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7212A
Número de Recurso1608/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1608/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1608/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Graciela presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2016 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1015/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Helvetia Cía. Suiza S.A. envió escrito a esta Sala el 13 de mayo de 2016, personándose en calidad de recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso formulado de contrario. Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora Dña. M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Graciela , personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por LexNET el día 24 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en esa misma fecha se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad (8.586,48 euros), tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal estructurado a modo de escrito de alegaciones se formula al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC y en él se alega la infracción del art. 215.3 LEC al considerar que la sentencia recurrida al resolver sobre la aclaración solicitada por Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros se ha excedido en sus atribuciones y ha modificado el sentido de la sentencia dictada por la Audiencia en perjuicio de la recurrente.

SEGUNDO

Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 , 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

TERCERO

En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .

Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía, quedando esta fijada en la suma de 8.586,48 euros. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.2.º LEC y siendo la cuantía inferior a 600 000 euros, el acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

Cuanto se ha dicho implica que ha de inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Graciela contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 2016 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1015/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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